ATS 254/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1656A
Número de Recurso1983/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4075/2011 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa impropia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la entidad MARTÍN LANDED PROPERTY S.L., en la cantidad de 31.365'62 €; y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos José , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida MARTÍN LANDED PROPERTY S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Luna Sierra, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 251.1 del Código Penal . Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alude a la ausencia de engaño bastante constitutivo del delito de estafa.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

    En los llamados contratos civiles criminalizados, la jurisprudencia afirma que es preciso en estos casos que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante ( STS 599/2008 de 8-10 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS nº 574/2004 , entre otras muchas).

  3. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente era apoderado de la entidad MATICAL XXI y entabló relaciones comerciales con Conrado , administrador de MARTÍN LANDED PROPERTY dedicada a la promoción inmobiliaria. Al haber concluido con éxito un negocio en la localidad de Brunete, el recurrente convenció a Conrado para participar en otro negocio similar. Para ello, le presentó un contrato en el que el recurrente adquiría una parcela. Según se indica en los hechos, dicho contrato habría de esta datado en fechas inmediatamente anteriores al 8 de marzo de 2007, por el que se documentaba la adquisición de la parcela por parte del acusado.

    Los hechos probados siguen diciendo lo siguiente:

    "A la vista del mencionado documento y, partiendo de la consideración de ser Carlos José el propietario de la finca NUM000 , Inscripción 7, Folio NUM001 , Tomo NUM002 del Libro NUM003 del término municipal de Fuente el Saz del Jarama, Carlos José cedió el 50% de los derechos a la entidad MARTÍN LANDED PROPERTY S.L., por 30.000 €, indicándole que tal cesión estaba autorizada y firmada por Jesús como apoderado de AROCASA, entidad esta última a la que le cederían los derechos sobre dicha finca. El precio de la operación era de 30.000 € que se garantizó con la entrega, correlativa por parte de Carlos José , de determinado pagaré por 45.000 €. En cualquier caso resultaba inviable la posibilidad de llevar a cabo el negocio jurídico al que se está haciendo mención porque la finca mencionada, la número NUM000 , habría sido previamente objeto de segregación dando lugar a las fincas NUM004 y NUM005 por escritura de 22 de diciembre de 2006. Sebastián , por razón del negocio mencionado, no solo no recibió nada a cambio sino que la ejecución del pagaré al que antes se ha hecho referencia le generó determinados gastos de devolución por importe de 1365,62€." .

    Los hechos probados fueron calificados como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal . Dicha calificación legal se afirma porque el recurrente convenció a Conrado para adquirir una finca a cambio de 30.000 euros, si bien la misma no existía como tal sino que estaba segregada en dos parcelas. Es decir, el recurrente ganó la confianza de Conrado mediante un negocio jurídico previo para luego convencerle para invertir en otro negocio del que conocía su imposibilidad de concluirse tal y como lo había planteado por cuanto las fincas ya se encontraban segregadas e inscritas en el Registro de la Propiedad. Por consiguiente, concurre engaño bastante y suficiente al ser evidente que el recurrente se atribuyó falsamente la propiedad de una finca cuya facultad de disposición carecía por cuanto no era propietario de la misma cuando la adquirió Conrado . El recurrente conocía que no iba a poder cumplir con las obligaciones derivadas de la venta de la parcela, y se hizo con los 30.000 euros sin devolverlos a Conrado . El hecho de que este último no comprobara en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca a favor del recurrente no supone que no existiera engaño, porque el acusado desplegó unas maniobras fraudulentas que no hacían sospechar a la víctima la falta de titularidad dominical sobre el inmueble. Esto es, se ganó la confianza del mismo celebrando un negocio jurídico de similares características, beneficioso para ambos, y le mostró un documento que le consideraba como propietario de la finca en cuestión.

    Respecto al error de valoración de la prueba documental, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha errado al valorar los documentos obrantes en los folios 44 a 47 de las actuaciones y el acta del juicio oral. Los folios 44 a 47 constituyen dos contratos privados. El primero hace referencia a la compra del terreno por parte del recurrente, y el segundo, su venta a MARTÍN LANDED PROPERTY S.L. Respecto a los documentos señalados no constituyen prueba documental literosuficiente porque no demuestran por sí solos que el recurrente no engañara a Conrado , como ya hemos señalado anteriormente. El acta del juicio oral no constituye prueba documental según la jurisprudencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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