ATS 298/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1654A
Número de Recurso10884/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2013 , en la ejecutoria nº 989/1999 en el que se acordaba denegar la acumulación de condenas solicitada por el penado Romeo , consistente en incluir la ejecutoria 52/2011 (Juicio de Faltas 1074/2010) seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaen, en la acumulación acordada por este Juzgado por auto de fecha 6 de octubre de 2003 y sus posteriores ampliaciones.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Romeo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Carrasco Machado, con base en un único motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la LECRIM .

  2. El recurrente solicita por tanto, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal . La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea dos cuestiones: la falta de competencia del Juzgado de lo Penal de Ciudad Real para dictar el auto denegando la acumulación; y si una vez determinada esta competencia, la sentencia por el Juicio de Faltas dictada en fecha 29 de marzo de 2010 , firme en fecha 3 de mayo de 2011 , por hechos cometidos en fecha 14-8-2011, es acumulable al grupo de condenas señalado en el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real de fecha 6 de octubre de 2013 .

Hemos dicho en las STS 954/2006, de 10 de octubre y en la STS 1677/2003, de 10 de diciembre , que la pena resultante de la acumulación jurídica contenida en el art. 76 es una acumulación temporal que se practicará respecto a las penas privativas de libertad. La pena de multa es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea ( art. 75 CP ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 53 CP ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria o bien por la vía de apremio. Y dicha responsabilidad personal por impago no nos consta que se vaya a hacer efectiva. Por tanto, dada la naturaleza de la pena de multa, no sería acumulable.

En segundo lugar, dada la imposibilidad de acumulación de la sentencia pretendida, no procede analizar la cuestión sobre competencia, ya que aunque por lo dispuesto en el art. 988 de la LECRIM fuera competente el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, tendría igualmente lugar la denegación de la acumulación solicitada.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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