ATS 291/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1633A
Número de Recurso11096/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1651/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €); y al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández-Oruña. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. El agente nº NUM000 para al acusado en un control aleatorio y le descubre una sustancia en la maleta que había llevado el recurrente desde Perú hasta el aeropuerto de Madrid Barajas. Se halla en su interior una bolsa de plástico con botes de conserva y preservativos con una sustancia estupefaciente en su interior. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de esta sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 1.337,7 gr. y riqueza del 50,7%; 1.493,6 gr. y riqueza del 63,6%; y 249,6 gr. y riqueza del 29,5%. 3) El recurrente admite que la maleta era suya pero que alguien debió introducir la droga en su interior.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de transporte de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes y del propio recurrente admitiendo que la maleta donde fue hallada la sustancia era la que transportó desde Perú. Resulta contrario a toda lógica que alguien introdujera esta cantidad tan importante de droga en el interior de la maleta, dado el valor que ésta representa (unos 327.560 euros de venta al por menor y 125.117 euros en venta al por mayor) sin contar con la colaboración del que efectúa el transporte.

El Tribunal de instancia valora también otros indicios, tales como lo insólito del lugar donde se esconde la droga, en unos botes de conserva y dos preservativos, y el hecho de que no se acredite ser consumidor de la sustancia que portaba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr. de cocaína pura.

  2. Los hechos probados recogen que el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid procedente de Lima, con una maleta en cuyo interior se intervino cocaína, con un peso de 1.337,7 gr. y riqueza del 50,7%; 1.493,6 gr. y riqueza del 63,6%; y 249,6 gr. y riqueza del 29,5%. El recurrente iba a destinar esta sustancia para entrega a terceros. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la agravación de notoria importancia del art. 369.1.5º del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia por cuanto el transporte de esta sustancia estupefaciente con el objeto de distribuirla a terceros constituye un acto de favorecimiento ilegal de su consumo. La cantidad transportada supera los 750 gr. de cocaína pura, por lo que resulta acertada la subsunción del hecho con la agravación de notoria importancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    La línea jurisprudencial de esta Sala que ha venido reiterando (Sentencias de 26-2-93 , de 9-7-94 , de 18-9-95 , de 18-7-98 y de 1-3- 01) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Dicha impugnación expresa ha de referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes.

  2. El recurrente cuestiona la prueba de cargo alegando que tan sólo existe la declaración incriminatoria del agente nº NUM000 , puesto que la declaración del otro agente, nº NUM001 , no se produjo por renuncia a su práctica por el Ministerio Fiscal. El recurrente cuestiona la suficiencia de esta prueba de cargo y que no ha existido ratificación del informe de análisis de la sustancia.

    El motivo casacional alegado requiere su sustento en una prueba documental literosuficiente. La declaración de los agentes de policía no constituye una prueba documental sino una prueba personal. El informe de análisis toxicológico de la sustancia no requiere ser ratificado según la jurisprudencia de esta Sala, máxime cuando no resulta expresamente impugnado ni se cuestionan por el recurrente las conclusiones científicas o técnicas de su resultado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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