ATS 287/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1630A
Número de Recurso1336/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 en el rollo de Sala con referencia nº 41/2011 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón como procedimiento abreviado nº 183/2012, en la que se condenaba a Apolonio como autor responsable de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; y de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar, conjunta y solidariamente, con los también condenados Donato , Nuria y Camila a Gabriela , Hugo y Palmira en la cantidad de 170 euros más intereses legales y Gabriela asimismo en la cantidad de 300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en representación de Apolonio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los condenados Camila , Nuria y Donato , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, se adhirieron al recurso planteado por el también condenado Apolonio .

Como parte recurrida figura Gabriela , quien actúa bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña. Sofía Gutiérrez Figueiras.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que dicta el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del recurrente sin prueba que acredite que, actuando concertadamente con su tío Sebastián , instase judicialmente un expediente de declaración de herederos a favor de aquél, omitiendo a sabiendas a otras personas que tenían la condición de herederos. En este orden de ideas se aduce asimismo que no resultó acreditado que el hoy recurrente supiese que había una previa declaración de herederos, de que había otros hermanos de Sebastián , quien falleció antes de que se le pudiera tomar declaración al respecto en la presente causa, así como que al pedirle explicaciones sobre este punto su tío le dijo que todos se hallaban de acuerdo. A mayor abundamiento, se argumenta que no quedó probado que el recurrente y los herederos omitidos conociesen la existencia de la primera declaración de herederos y que aquél obtuviese beneficio alguno con su conducta, cuestionando en síntesis la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el hoy recurrente Apolonio , actuando en nombre y representación de su tío Sebastián en virtud de poder notarial otorgado el 1 de abril de 2009 ante Notario, promovió expediente de declaración de herederos ab intestato de Pedro Enrique ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en cuyo Hecho Quinto exponía que "los padres de Don Pedro Enrique , Don Bernabe y Doña Leticia fallecieron hace años, dejando únicamente como descendencia al finado y a su hermano D. Sebastián ", ratificando el contenido de ese escrito mediante su comparecencia en el Juzgado el día 19 de mayo de 2009.

En dicho expediente de declaración de herederos abintestato intervinieron también como testigos Camila , Donato y Nuria , afirmando todos ellos, y cada uno, lo siguiente: "por haber conocido al causante y a su familia le consta la certeza de los hechos expuestos en el escrito inicial y que los parientes más próximos del causante son su hermano D. Sebastián ". Apolonio , Camila , Donato y Nuria , ocultaron deliberadamente al Juzgado la existencia de otros herederos, siendo lo cierto que los padres de Pedro Enrique tuvieron 6 hijos, el citado Pedro Enrique y los llamados: Raimundo , Delia , Sebastián , Gabriela y Hugo , estando vivos en la actualidad los dos últimos.

El Juez de Primera Instancia nº 5 de Gijón, con base en las manifestaciones de dichas personas, dictó auto de fecha 29 de mayo de 2009 declarando único y universal heredero ab intestato de D. Pedro Enrique a su único hermano D. Sebastián "desconociendo que previamente el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón -en el procedimiento número 1132/2004- había dictado auto de fecha 20/1/2005 en cuya parte dispositiva decía: "Se declaran únicos y universales herederos ab intestato de D. Pedro Enrique a sus hermanos de doble vínculo Dª. Delia , D. Sebastián , Dª. Palmira y D. Hugo , así como a su sobrina Dª. Gabriela , hija del hermano premuerto del causante D. Raimundo , heredando los cuatro primeros por cabezas y la quinta por estirpes".

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. Respecto a que el recurrente Apolonio actuó consciente y voluntariamente en representación de su tío Sebastián , en la documental obrante en las actuaciones y en las manifestaciones del propio acusado.

ii. En cuanto a que conocía la existencia de otros herederos de Pedro Enrique , en las declaraciones del recurrente, quien admite que los padres de aquél tuvieron varios hijos, citando a Hugo y a Gabriela , sobrina, quienes vivían cuando sucedieron los hechos enjuiciados, sosteniendo que si no hizo mención de esas personas fue porque asumieron como correcto todo lo que hiciese Sebastián , habiendo presentado como testigos a los coacusados porque se ofrecieron para ello. A mayor abundamiento, Gabriela , una de las herederas de Pedro Enrique , testificó que todos sabían de la existencia de más hermanos, que el propio recurrente llevó a Sebastián a Valladolid a casa de una hermana de éste y que en la primera declaración de herederos se puso en contacto con todos pidiéndoles documentación, llegando incluso la acusada Nuria a enviarle un poder.

Por otra parte, la Audiencia valora asimismo las declaraciones en el juicio oral de los demás acusados y de los testigos Hugo , hermano de Pedro Enrique , Florencio , sobrino, y de Lucas , manifestando este último que la documentación relativa a la herencia de Pedro Enrique se la había entregado la coacusada Camila a la denunciante Gabriela , lo que viene corroborado por un documento en el que se decía que Gabriela , junto con otros, era coheredera de los bienes dimanantes del matrimonio de Pedro Enrique y Argentina.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 8.4 del Código Penal al considerar que la relación entre los delitos de estafa procesal y falso testimonio por los que se condena al acusado es la de concurso de normas y no medial, como sostiene la Audiencia, por lo que el delito de falso testimonio debería quedar consumido en el de estafa procesal con la consiguiente reducción penológica. En apoyo de su tesis presenta diversos extractos de la jurisprudencia de esta Sala.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la queja planteada deriva de que, por una parte, la jurisprudencia en la que apoya su queja la parte recurrente no es aplicable al presente caso ya que es relativa a los supuestos de concurso entre los delitos de simulación de delito y estafa procesal; y, de otra, de que la conducta del testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, no puede considerarse implícita ni absorbida en la estafa procesal, pues se trata de acciones distintas, que afectan a diversos bienes jurídicos. En este caso, el delito contra la Administración de Justicia es el medio (como elemento integrante del engaño) para cometer el delito de estafa procesal (que es un delito, además, contra el patrimonio).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 76/2019, 15 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 2 (penal)
    • 15 Noviembre 2019
    ...de la defensa de que este delito quedaba también absorbido por el delito de estafa procesal destaquemos que según el ATS núm. 287/2014, de 20 de febrero, R.J. 2º de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR