ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:1625A
Número de Recurso20021/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de enero Pedro Jesús presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, manifestando que había solicitado la asistencia jurídica gratuita y que se suspendiesen los plazos que pudieran precluir. Acordando por providencia que una vez se interpusiera la correspondiente demanda de error judicial, se acordaría lo que proceda. Con fecha 10 de febrero, el Procurador Sr. Buiza Medina, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de error judicial, en ella dice: que fue condenado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en el Procedimiento Oral número 398/08, como autor de una falta de injurias a una pena de multa de 15 días a razón de diez euros cuota, de una falta de maltrato a una pena de multa de 20 días a razón de diez euros cuota y de una falta de lesiones a una pena de multa de 45 días a razón de diez euros día. Frente a la misma interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en el Rollo de Apelación número 97/2011 que confirmó íntegramente la sentencia recurrida, si bien no se acompaña copia o testimonio de las referidas sentencias. Sostiene el demandante que tales sentencias se dictaron en atención a las pruebas practicadas en la instrucción y en el plenario, si bien señala que existen una serie de documentos que no se tuvieron en cuenta ni por el Juzgado de lo Penal ni por la Audiencia Provincial que son determinantes del error judicial que se denuncia como producido en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de febrero, dictaminó: "...es patente que la notificación de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación se produjo en fecha anterior al 30 de septiembre de 2013 ya que el propio demandante ha aportado documentación del juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe y que consta al folio 4 y 5 de las presentes actuaciones, en la que se refleja (folio 5) que el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe ya en fecha 30 de septiembre de 2013 había incoado la ejecutoria número 77/2012 puesto que se le requería para ingresase la cantidad de 100 euros que faltaban para completar el pago de las multas impuestas, luego cuando menos ha de computarse el plazo de tres meses inexcusable para la interposición de la demanda de error judicial desde dicha fecha lo que pone de manifiesto que cuando en fecha 13 de enero de 2014 se solicita por el demandante que se suspendan los plazos que pudieran precluir por haber comparecido ante el Colegio de Abogados de Madrid formulando solicitud de asistencia jurídica gratuita para la formulación de la demanda de error judicial, el plazo de tres meses ya había vencido de forma que la presente demanda resulta extemporánea, se insiste en que ello incluso aunque se fije el día a quo no ya en el momento de la notificación de la sentencia de apelación sino en el único dato constatable, cual es el del dictado de la diligencia de ordenación de requerimiento de pago de la multa..." "...En consecuencia procede el RECHAZO de la solicitud por haberse evacuado fuera de plazo ( arts. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."

TERCERO

Con fecha 24 de febrero, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Abogacía del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 25 de febrero, tenerlo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El presente procedimiento de error judicial trae causa en la sentencia de 31.03.10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , dictada en el Juicio Oral 398/08 que condenó al hoy demandante como autor de una falta de injurias, otra de maltrato y una falta de lesiones, frente a ella se interpuso recurso de Apelación que fue desestimado por sentencia de 27.02.12 de la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Madrid, dictada en el Rollo 97/11 . Tales sentencias sostiene el hoy demandante se dictaron en atención a las pruebas practicadas en la instrucción y en el plenario, si bien señala la existencia de documentos que no se tuvieron en cuenta ni por el Juzgado de lo Penal ni por la Audiencia, que son determinantes del error judicial que se denuncia en la valoración de la prueba. No consta cuando fue notificada la sentencia dictada en Apelación, que es de fecha 27.02.12, pero en todo caso consta (folio 5) que el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe ya el 30.09.13 había iniciado la correspondiente ejecutoria 77/12 y se le requería para que ingresara cien euros que faltaban para completar el pago de las multas impuestas.

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

TERCERO

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción "a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse lo fue desde que se notificó la resolución que incurría en el error, es decir, desde el 27.02.12 que se dictó la sentencia de Apelación, que elude hacer constar cuando se le notifica, no obstante ello consta que el 20.09.13 ya se había incoado la correspondiente ejecutoria 72/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe. Así aunque iniciasemos el plazo a partir de esta última fecha (30.09.13) plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que cuando se presentó en el Registro General la demanda de error judicial, habían transcurrido más de cuatro meses, el plazo pues había concluido, y también había precluido cuando se presentó el 13.01.14 el escrito del demandante manifestando que había solicitado justicia gratuita. Es por ello que el Ministerio Fiscal, en su dictamen de 19 de febrero, dice: "...El propio demandante pretende obviar tal cuestión omitiendo cualquier referencia a tal exigencia, pero de lo actuado se desprende obviamente el transcurso de dicho plazo...". La demanda en consecuencia es extemporánea y, en consecuencia, procede la inadmisión y la imposición de las costas al demandante (art. 293.1.e).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de error judicial, por extemporánea, formulada por la representación procesal de Pedro Jesús contra sentencia de 31.03.10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, dictada en el P.O. 398/08 y la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27.02.12, dictada en el Rollo de Apelación 97/11 , con imposición de costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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