ATS 296/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1621A
Número de Recurso1726/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 11 de julio de 2013, en autos de rollo 63/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1104/2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, condenó a Jose Pedro Y Ángel Daniel como autores de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 18 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Pedro Y Ángel Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés María Álvarez Godoy.

Los recurrentes alegan dos motivos de casación:

  1. -Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  2. - Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 849.2 LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, Y AXA SEGUROS GENERALES, por escrito de sus respectivos Procuradores María Ester Centoira Parrondo, y Julián Caballero Aguado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan en el primer motivo de casación, la infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Entienden que las pruebas en las que el Tribunal ha basado su condena no pueden considerarse válidas ni suficientes. Las periciales no examinaron directamente el lugar donde se produjo el accidente, analizando únicamente fotos del vehículo accidentado. Los peritos desconocían los materiales que constituían el vehículo accidentado.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que Jose Pedro presentó demanda de juicio ordinario, que dio lugar a la incoación del procedimiento 920/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés, reclamando a Ángel Daniel , y a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, como aseguradora del vehículo propiedad de éste, un Opel Corsa, el pago de 12.638,17 euros como importe de los daños, supuestamente causados en accidente de circulación, según constaba en el parte amistoso, que ambos acusados habían realizado, y en el que relataban que Ángel Daniel no respetó un "ceda el paso" que le afectaba y colisionó contra el mercedes CL 500, propiedad de Jose Pedro y que tenía asegurado en AXA SEGUROS en la modalidad conocida como "a terceros" con cobertura de incendio y robo.

    El Juzgado de 1ª Instancia celebro el juicio y tras la práctica de las pruebas propuestas, especialmente la declaración de los acusados, y los informes periciales, el Magistrado acordó suspender el plazo para dictar sentencia y deducir testimonio por un presunto delito de estafa.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - El "informe de fraude" emitido por D. Ezequias , perito de la compañía MUTUA MADRILEÑA automovilística, que debía hacer frente al abono de los daños. Ratificó y amplió tanto en el juicio del Juzgado de 1ª Instancia, como en el Juicio Oral de la presente causa, su conclusión, tras examinar el Mercedes antes de su reparación, de que los daños no eran compatibles con el tipo de colisión que se reflejaba en la declaración amistosa de accidente. Este informe fue ratificado posteriormente por D. Jesús , perito de la Mutua Madrileña, presente también en el acto de la vista. Justificaron su explicación con base en los modelos de los vehículos implicados, la altura de los daños, y el que no hubieran quedado restos de pintura en el vehículo que había golpeado. Igualmente valoraron la conducta de los acusados tras el accidente. Ángel Daniel no utilizó el servicio de grúa, al que tenía derecho, según póliza concertada, sino que acudió a un desguace y lo entregó como chatarra. Jose Pedro parece que, renunciando a la utilización de la grúa, y a pesar de los daños tan importantes que presentaba, se trasladó conduciendo el turismo de Leganés a Ocaña. Los peritos consideraron que si bien no era posible afirmar la "imposibilidad de circular", ello suponía la asunción de un importante riesgo, dada la avería que presentaba.

    2. - El Tribunal valoró la declaración de los acusados y sus contradicciones, y sus actuaciones procesales. Resaltando el que no utilizaran el servicio de grúa de sus compañías, sin justificar sus explicaciones. No llamar como testigo al conductor de la grúa que Ángel Daniel utilizó para su desplazamiento al desguace. No hacer constar en el documento de destrucción del vehículo, el lugar en el que se había producido el accidente. Falta de claridad en cuanto a la identidad de una supuesta testigo del accidente. Y finalmente cuanto menos generó sorpresa que no propusieran como testigo al perito emisor del informe obrante a los folios 16 y 18, que sí acudió a la jurisdicción civil, para que aclarara a instancia de qué persona o entidad realizó el informe, y por qué a pesar de haber inspeccionado el vehículo tras su reparación, concluyó que eran compatibles los daños con el accidente reflejado en el parte amistoso elaborado por los acusados. Finalmente un dato más que reforzó la convicción del Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados, fue que el vehículo Mercedes fue posteriormente destruido por incendio, riesgo que cubría su compañía, lo que sucedió en fechas próximas a la contestación a la demanda en la que se oponía a la misma.

    Ante estos indicios el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que los acusados, de común acuerdo falsificaron el parte amistoso de accidente y procedieron a reclamar las cantidades a la compañía responsable.

    Los argumentos esgrimidos en el recurso, pretenden ofrecer una valoración alternativa a los indicios de los que dispuso el Tribunal y que constituyeron la base en la inferencia realizada para concluir afirmando la existencia de los delitos en cuestión. Más allá de la entendible estrategia defensiva, no es posible desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Cabe recordar, que en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso consideran la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del art. 849.2 LECr . Citan los documentos que obran a los folios 12 (parte amistoso del accidente), 13 (factura de daños), 16 a 18 (informe pericial de las causas del accidente) y 129 a 130 (factura de daños y reparaciones).

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  2. De la documental citada, únicamente el informe pericial que obra a los folios 16 y 18, podría tener eficacia casacional. Es cierto que el Tribunal se aparta de su contenido. Pero sin embargo no se aparta de lo que se describe en los informes aportados por los peritos que aparecen en los folios 29 y 30 y que fueron convenientemente ratificados en el plenario.

El informe contrario a los mismos que aparece en los folios 16 y 18, no fue ratificado en el plenario, tal y como ha sido desarrollado en el motivo anterior. Por lo que se le privó al Tribunal de la posibilidad de valorar las contradicciones. El Tribunal acudió a la pericial de los folios 29 y 30, si bien los peritos no contestaron a preguntas formuladas por la defensa sobre cuestiones ajenas a la esencia de su peritaje. Además, el Tribunal valora las propias declaraciones de los acusados. El informe al que se acoge la defensa para defender sus intereses es el que aparece en los folios 16 y 18, pero el mismo entra en contradicción con la valoración que el Tribunal ha realizado de la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista, tal y como ha sido analizado en el anterior motivo; por lo que apartarse del mismo de manera motivada, no supone infracción alguna que merezca censura casacional, al no concurrir un error de hecho.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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