ATS 262/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1619A
Número de Recurso1686/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2012, dimanante de Diligencias Previas 470/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2013 , en la que se absolvió "a Ovidio , como autor de un delito de apropiación indebida y otro de alzamiento de bienes, de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio, la mitad de las costas de esta instancia, imponiéndose la otra mitad, a la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Manuel , Diana , Juan Enrique y Juana , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Bejarano Sánchez.

Los recurrentes Jose Manuel , Diana , mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 248.1 en relación con los arts. 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 250.2 del CP , en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 252, en relación con los arts. 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 250.2 del CP , en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto.

Los recurrentes Juan Enrique y Juana , mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) nulidad al amparo del art. 238.3 de la LOPJ ; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 120 ambos de la CE ; 3) al amparo del. art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 252 en relación con el 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 250.2, en relación con el art. 74.1 y 2, todos del CP , así como los arts. 257.1 y 2 del mismo código ; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 240.3 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Manuel

Y Diana

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 248.1 en relación con los arts. 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 250.2 del CP , en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto.

  1. El motivo alega doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados, argumentando que cuando los recurrentes suscribieron con el acusado el contrato de arras de 21-04-06, y entregaron 36.000 euros al mismo, éste se encontraba en situación técnica de insolvencia, resultando imposible que pudiera atender a sus obligaciones por cuanto acredita el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, desde el ejercicio 2005 no había procedido a disolver ni liquidar la sociedad o promover concurso de acreedores, por lo que mantener la oferta consistente en la falsa intención de construir y vender la vivienda unifamiliar ocultando la insolvencia, implicaba y constituye un comportamiento activo de engaño jurídicamente punible. Alude el motivo a que la entidad Serveis Inmobiliaris Vall Dax SL cerró su sede social apropiándose de las pagas y señales por lo que se inició reclamación extrajudicial contra el administrador y se instó acción ante los juzgados de lo mercantil en octubre de 2008. Se invocan las manifestaciones del acusado para concluir que existe prueba suficiente de que el acusado, mediante ardid logró inducir a error sobre unas viviendas que no pensaba construir, dirigiéndose el contrato de arras a hacerse con las cantidades.

  2. El punto de partida insoslayable para el análisis del motivo es el respeto al contenido del hecho probado, dado el cauce casacional empleado, de estricta infracción de ley ( STS 8-7-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata que el 21-04-06 los recurrentes, como compradores, y la mercantil Serveis Inmobiliaris Vall Dax SL, como vendedora, suscribieron contrato de compraventa de una finca tipo parcela ubicada en una urbanización, en la que se debería construir una vivienda según planos orientativos que mostraba la mediadora Immoblanes Serveis Inmobiliaris SL, representada por Flora . La parte vendedora se comprometía a encargar a un técnico la realización de un anteproyecto vinculado a la parcela para exhibir a las partes antes del 15-06-06; llevar a término el correspondiente proyecto ejecutivo y obtención de licencia de obras, previsiblemente antes del 15-11-06; iniciar la obra previéndose su finalización a finales de 2007 o como máximo el primer trimestre de 2008. La obra la realizaría la entidad vendedora pactándose la obtención de una hipoteca por parte de la promotora para su ejecución, lo cual autorizaba la compradora, que podría subrogarse en la misma si así lo deseaba. El precio de la compraventa se fijó en 249.420 euros de los cuales la compradora entregaba 36.000 en concepto de pago a cuenta. En el contrato se hacía constar que la vendedora debía adquirir la parcela en que iba a construir la vivienda, sobre la que ya tenía compromiso de venta; se pactó que en caso de no llegar a un acuerdo en el momento de evaluar el anteproyecto presentado antes del 30-06-06 la parte vendedora se comprometía a devolver las cantidades recibidas a cuenta en plazo de 30 días. También las devolvería, en plazo de 90 días, si no conseguía adquirir la parcela.

El 20-05-06, los Sres. Juan Enrique . y Juana ., como compradores, y la mercantil Serveis Inmobiliaris Vall Dax SL, como vendedora, suscribieron contrato de compraventa de una finca tipo parcela ubicada en una urbanización, en la que se debería construir una vivienda según planos orientativos que mostraba la mediadora Immoblanes Serveis Inmobiliaris SL, representada por Flora . La parte vendedora se comprometía a encargar a un técnico la realización de un anteproyecto vinculado a la parcela para exhibir a las partes antes del 30-06-06; llevar a término el correspondiente proyecto ejecutivo y obtención de licencia de obras, previsiblemente antes del 30-11-06; iniciar la obra previéndose su finalización a finales de 2007 o como máximo el primer trimestre de 2008. La obra la realizaría la entidad vendedora pactándose la obtención de una hipoteca por parte de la promotora para su ejecución, lo cual autorizaba la compradora, que podría subrogarse en la misma si así lo deseaba. El precio de la compraventa se fijó en 282.500 euros de los cuales la compradora entregaba 36.000 en concepto de pago a cuenta. En el contrato se hacía constar que la parcela que se adquiría y en que iba a construir la vivienda, ya era propiedad de la vendedora; se pactó que en caso de no llegar a un acuerdo en el momento de evaluar el anteproyecto presentado antes del 30-07-06 la parte vendedora se comprometía a devolver las cantidades recibidas a cuenta en plazo de 30 días.

La mercantil Serveis Inmobiliaris Vall Dax SL, cuyo administrador único es el acusado, adquirió la parcela correspondiente a los recurrentes mediante escritura pública de 26-09-06, y cumplió con las demás obligaciones pactadas en los contratos para antes de iniciarse las obras y si no concluyó estás fue por un corte de financiación bancaria que colapsó su negocio y le impidió cumplir parte de las obligaciones asumidas, pero sin que haya quedado acreditado que se diese al dinero de los compradores un fin distinto del pactado, como tampoco que la mercantil en cuestión o el acusado se alzase con sus bienes en su perjuicio.

Lo que evidencia que el motivo es inacogible, porque el hecho probado no recoge ninguna conducta del acusado que pueda calificarse como delito, sino que expresamente afirma que el acusado "cumplió con las demás obligaciones pactadas en los contratos para antes de iniciarse las obras y si no concluyó estás fue por un corte de financiación bancaria que colapsó su negocio y le impidió cumplir parte de las obligaciones asumidas, pero sin que haya quedado acreditado que se diese al dinero de los compradores un fin distinto del pactado, como tampoco que la mercantil en cuestión o el acusado se alzase con sus bienes en su perjuicio", todo ello como consecuencia de la valoración probatoria que el Tribunal de instancia ofrece en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En ella expresamente se indica que no se vislumbra en modo alguno el ardid del acusado para engañar a los denunciantes, más bien se entiende acreditado que su intención fue cumplir los contratos y la situación financiera se lo impidió, recordando la sentencia recurrida que el juicio oral no se abrió por delito de estafa, pero la acusación lo mantuvo en sus conclusiones.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 252, en relación con los arts. 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 250.2 del CP , en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto.

  1. Alegan los recurrentes que dado el propio relato de hechos probados, el material probatorio obrante en la instrucción y el resultante del practicado en el acto del plenario, procede el tipo penal imputado. Se aduce que el acusado manifestó en autos que destinó el importe de las arras al desarrollo de proyectos generales de la empresa pasando en el plenario a indicar que empleó el importe en gastos e inversiones necesarios para la construcción de esa precisa vivienda, sin que los mismos obren documentalmente justificados en autos. El acusado recibió un burofax en 2008 requiriéndole la devolución de las arras, exigencia anterior a la venta del inmueble propiedad del propio acusado. No se había solicitado la licencia hasta 2007, pese a que el contrato se celebró en 2006 y no se devolvió el importe de las arras en el plazo de 30 días reconociendo que se hizo uso del mismo de inmediato empleándolo para distintos fines del pactado y cuando la situación de insolvencia de la empresa era ya patente, y no habían realizado intervención alguna en el terreno. Tras recordar los elementos del delito de apropiación indebida, se argumenta en el motivo sobre la clave para determinar si nos hallamos ante alguna de estas estafas -sic-, refiriéndose a la prueba del ánimo inicial de incumplimiento, reiterando los recurrentes que el acusado era conocedor de la imposibilidad material de llevar a cabo del encargo.

  2. De nuevo el respeto al hecho declarado probado impide estimar la infracción legal que se denuncia. En el relato de los hechos probados no se describe ningún ardid engañoso, ni se consignan los elementos del delito de apropiación indebida pretendido. No se desprende del relato fáctico la intención de apropiación del acusado que el motivo aduce, sino el devenir de las obligaciones del contrato suscrito entre las partes, en que el dinero, además, se entregó a cuenta del precio, y se indica en el propio relato, como se ha venido viendo, que la mercantil Serveis Inmobiliaris Vall Dax SL, cuyo administrador único es el acusado, adquirió la parcela correspondiente a los recurrentes mediante escritura pública de 26-09-06 y cumplió con las demás obligaciones pactadas en los contratos para antes de iniciarse las obras y si no concluyó estás fue por un corte de financiación bancaria que colapsó su negocio y le impidió cumplir parte de las obligaciones asumidas, pero sin que haya quedado acreditado que se diese al dinero de los compradores un fin distinto del pactado.

De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Juan Enrique Y

Juana

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de impugnación por nulidad al amparo del art. 238.3 de la LOPJ .

  1. El motivo aduce que en la redacción del hecho probado de la sentencia recurrida se omite toda referencia a los hechos que se consideran probados respecto de los recurrentes. Así sólo se describe la suscripción del contrato de compraventa y sus circunstancias sin que se haga ninguna referencia a la valoración de la conducta del acusado, a diferencia de lo declarado respecto de los otros denunciantes.

  2. El motivo carece de todo fundamento. En el relato de los hechos probados se distinguen tres apartados, en el primero se narra la suscripción del contrato de compraventa entre la mercantil del acusado y Jose Manuel y Diana , detallando las condiciones del contrato; en el segundo apartado se narran los mismos extremos respecto del contrato de compraventa de los recurrentes, esto es, su suscripción y sus condiciones. Y en el tercer apartado, se narra lo acontecido respecto a tales contratos, primero explicando que la entidad del acusado adquirió la parcela correspondiente al primer contrato -la del contrato de los recurrentes ya era propiedad de la mercantil, como se explicaba al describir la compraventa-, y, después, añadiendo que el acusado cumplió "con las demás obligaciones pactadas en los contratos para antes de iniciarse las obras", esto es, el contrato de compraventa de los Sres. Jose Manuel e Diana y el contrato de compraventa de los recurrentes; añadiendo, como se dijo que "si no concluyó estás fue por un corte de financiación bancaria que colapsó su negocio y le impidió cumplir parte de las obligaciones asumidas, pero sin que haya quedado acreditado que se diese al dinero de los compradores un fin distinto del pactado, como tampoco que la mercantil en cuestión o el acusado se alzase con sus bienes en su perjuicio".

No existe la omisión que el motivo aduce.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 120 ambos de la CE .

  1. Alegan los recurrentes que se ha vulnerado el deber de motivación de las sentencias; no se efectúa en la sentencia una exposición clarificadora de lo calificado como hechos probados, se basa en suposiciones como la referida en el fundamento de derecho primero, donde la Sala de instancia afirma que, pro reo, es de suponer que si se compró la parcela de los compradores, si un arquitecto y un aparejador redactaron unos proyectos que se aportan, si se hicieron estudios, se solicitaron y obtuvieron licencias, todos esos servicios debieron pagarse y en ello se invirtió el dinero de los denunciantes. Se ha "supuesto" que todo ello es cierto.

  2. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias: "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción.

    Las inferencias del Tribunal no dependen, desde luego, de la inmediación sino del razonamiento que puede someterse, por tanto, al control de la casación, pero siempre respetando la barrera protectora de la presunción de inocencia, como "regla de juicio". Según la STC 82/2001 "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ).

  3. No se constata la falta de motivación que el motivo aduce; la sentencia efectúa en su primer fundamento jurídico un análisis de lo que resulta acreditado a la luz de los elementos del delito de apropiación indebida; examinando las manifestaciones de los declarantes en el juicio oral, la documental obrante en autos, esencialmente los contratos suscritos entre la mercantil del acusado y los compradores, concluye, primero, que no se dieron en el caso las circunstancias que, conforme a tales contratos, determinaban la obligación por parte del acusado de devolver el dinero entregado por los recurrentes. Y, por tanto, el dinero entregado, y recibido por el acusado era parte del precio total que iba a costar la finca, dinero con el que se encargaba no sólo la realización de las obras, sino las obligaciones necesarias para iniciar las obras, cumplidas por el acusado. Realización de proyecto técnico -que las partes aceptaron y modificaron a su gusto-, proyecto ejecutivo para obtención de la licencia, cuya solicitud requirió proyecto ejecutivo, los asumes de los arquitectos y aparejadores, estudios geotécnicos y topográficos. Consta la concesión de ambas licencias. Y la sentencia, aclarando que es ciertamente reprochable que el acusado no aportara las facturas pagadas a los diferentes profesionales ni el pago efectivo de las licencias, razona de forma lógica, racional y sin asomo de arbitrariedad que, no obstante ello, todos esos servicios debieron pagarse, y su coste sería quizá más de 36.000 euros, o quizá menos, pero tal indeterminación determina la imposible incardinación en el tipo delictivo. Cumplidas las obligaciones previas a empezar a construir, a cuenta evidentemente del dinero entregado, faltará determinar lo que se gastó, pero ello no es materia del orden penal. Y, siendo cierto que, hecho aquello, el acusado no cumplió con su obligación de construir, también lo es que en los contratos se hizo constar que, como paso previo a la ejecución de la obra, era necesaria la obtención de una hipoteca por parte de la promotora, lo cual autorizaban los compradores, que podrían subrogarse en ella si lo deseaban. Y siendo notoria, dice el Tribunal, la crisis de financiación que provocó la explosión de la "burbuja inmobiliaria", en la que claramente se movía la empresa del acusado, es que, además, en este caso, se practicó prueba en este sentido, con la testifical del director de la sucursal bancaria que relató que el acusado era cliente de la oficina, que tenía hipotecas de promotor y un descuento comercial, y que a mediados de 2007 se denegaron operaciones a los promotores de la zona y prácticamente no se financiaba ninguna operación. Relató un ejemplo de la situación que se produjo al dejar de financiar los bancos a las constructoras.

    Aún más, el Tribunal, al analizar la imputación sobre alzamiento de bienes, explica que el acusado ofreció otras fincas, poniendo de manifiesto sus dificultades y proponiendo alternativas a los compradores, pues de lo que no disponía era de efectivo. Y la venta de una propiedad personal para hacer pago a acreedores, constando tantas otras a nombre de la mercantil del acusado, no puede determinar la comisión del delito. Toda esta explicación racional se efectúa de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas y el análisis que de ellas, especialmente de la relevante prueba documental junto a las manifestaciones del acusado, continúa ofreciendo el Tribunal de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia.

    La falta de motivación que, tan escuetamente, denuncia el motivo es, pues, inexistente.

    De lo que se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alegan los recurrentes que los documentos que acreditan la equivocación del juzgador son: -la notificación de licencia (no acredita la concesión de la licencia); -la notificación de encargo profesional (notificación de la licencia de obras); -el asume del arquitecto; el asume del aparejador; -el programa del control de calidad; -el estudio geotécnico; -el estudio topográfico. Documentos que ponen de manifiesto el error, al demostrar que el acusado no cumplió con las obligaciones asumidas contractualmente, tanto en lo relativo al cumplimiento de los plazos como al origen del dinero con el que fueron pagados. Por último, los documentos "números 32 a 52", acreditan que no es cierto que el acusado cumpliera con la obligación contraída, pues destinó el dinero entregado por los recurrentes al pago de diferentes objetos y no al fin para el que había sido satisfecho.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. Ninguno de los documentos puede acreditar la comisión del delito que la sentencia no aprecia, siendo vana la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la inadecuada vía del art. 849.2 de la ley. En efecto, el recurrente pretende que, a la vista de diversos documentos, el Tribunal ha cometido el error en la valoración probatoria, puesto que, se dice, el acusado no cumplió con las obligaciones asumidas contractualmente, tanto en lo relativo al cumplimiento de los plazos como al origen del dinero con el que fueron pagados, y no es cierto que el acusado cumpliera con la obligación contraída, pues destinó el dinero entregado por los recurrentes al pago de diferentes objetos y no al fin para el que había sido satisfecho.

    Pero el Tribunal sentenciador ha valorado los documentos que cita el motivo, junto al resto de la prueba practicada, para razonar que el dinero entregado, y recibido por el acusado era parte del precio total que iba a costar la finca, dinero con el que se encargaba no sólo la realización de las obras, sino las obligaciones necesarias para iniciar las obras, cumplidas por el acusado, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción civil. Los razonamientos de la sentencia no se ven desvirtuados por los argumentos del motivo. Los documentos que citan los recurrentes han sido examinados por la Sala de instancia junto a la prueba testifical y las manifestaciones del propio acusado.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, por cuanto se pretende mediante la cita de los documentos invocados por el recurrente una nueva interpretación acorde a la tesis acusatoria que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del art. 849.2 de la ley, siendo imposible constatar a la vista del contenido de los documentos, por su literosuficiencia, que se haya producido un engaño por parte del acusado -del que no aparece indicio alguno- respecto de los compradores, ni que el acusado se apropiara ilegítimamente del dinero, que se recibió a cuenta del precio, ni que se haya cometido alzamiento de bienes.

    De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 252 en relación con el 250.1.1 ª, 4 ª y 6 ª y 250.2, en relación con el art. 74.1 y 2, todos del CP , así como los arts. 257.1 y 2 del mismo código .

  1. Alegan los recurrentes que se han vulnerado los preceptos citados, en tanto que no hay prueba de que el acusado estuviera impedido para cumplir con su obligación contractualmente asumida. Podía haber acudido a otras entidades bancarias. Ha existido una incorporación del dinero entregado por los recurrentes al patrimonio del acusado que es merecedora de una sanción penal, con independencia de que se pueda seguir la vía civil, como ya se ha hecho, para obtener la restitución de la cantidad entregada.

  2. En los recursos de casación fundados en el nº 1º del art. 849 LECr , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr ( STS 11-5-01 ).

  3. El motivo reitera su tesis acusatoria con manifiesto olvido del contenido del hecho probado. En éste no se describe la conducta típica que se pretende, sino las vicisitudes del incumplimiento contractual por parte del acusado, en circunstancias que, como razona la sentencia, excluyen la comisión de los delitos que se le imputaban. Los recurrentes aducen extremos de naturaleza probatoria carentes de encaje en su denuncia por infracción legal y que ya han sido objeto de anteriores razonamientos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

SÉPTIMO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 240.3 de la LECrim .

  1. Los recurrentes alegan que en ningún caso han actuado con temeridad ni mala fe, pues han podido equivocarse en la calificación del delito, pero siempre en la creencia de que su postura era honesta y que su pérdida patrimonial era consecuencia directa de la actuación del acusado, por lo que debe ser modificada la imposición de costas a la acusación particular.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa ( STS 31-10-07 ).

  3. La denuncia del recurrente no alude a infracción de precepto penal sustantivo. El carácter procesal de la norma invocada, choca con la exigencia del art. 849.1 LECr de que la norma infringida sea de carácter sustantivo, no obstante, puede salvarse el inconveniente si se tiene en cuenta la incompleta regulación que se contiene en los preceptos de este carácter del CP es decir los arts. 123 y 124 ( STS 30-1-06 ).

Se refiere el motivo a la imposición de las costas correspondientes al delito de alzamiento de bienes, por estimar la acusación relativa al mismo "absolutamente infundada". Las acusaciones particulares compartieron la tesis con el Ministerio Fiscal en relación con el delito de apropiación indebida, "más discutible", pero en cuanto al alzamiento de bienes la acusación carecía de fundamento, cuando ya se había ofrecido a la defensa de los recurrentes el pago de la posible deuda con otros bienes, "ofrecimiento al que no solo no contestaron sino que negaron haber recibido". Había y sigue habiendo bienes con los que al menos salvar la deuda, si es que existiera, dice el Tribunal, y no solo no lo han hecho sino que han sostenido una pretensión acusatoria absolutamente infundada respecto del alzamiento de bienes.

Argumentos que permiten afirmar, como señala la Sentencia de esta Sala de 25-11-03 , que la imposición de costas responde al hecho de que "la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de la misma es tan patente que tenía que haberla conocido quien acusó".

Tales argumentos son aceptables por su razonabilidad y no se desvirtúan por las alegaciones del motivo que debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si las recurrentes lo hubiesen constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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