ATS 249/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1615A
Número de Recurso1942/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución249/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 96/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, en Procedimiento Diligencias Previas nº 302/2012, en la que se condenaba a ABDELAZIZ TAKAL como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal; a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad y multa de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, actuando en representación Abdelaziz Takal, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , quebrantamiento de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración de los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , quebrantamiento de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el segundo de los motivos se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración de los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española . Ambos motivos serán tratados de forma conjunta por tener idénticas pretensiones.

  1. Refiere en el primero de los motivos que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba suficiente, no habiendo tenido en cuenta la sentencia recurrida que es consumidor; asimismo entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber denegado la Sala la declaración de dos testigos esenciales que hubieran probado que él no estaba en el lugar de los hechos; en el segundo de los motivos reitera que se le han denegado en el procedimiento pruebas esenciales para su defensa; y concluye afirmando que se le han denegado los derechos a la asistencia letrada y de intérprete, no habiendo podido comunicarse con el letrado en aras a la preparación del juicio.

  2. El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Por otro lado, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, también debe ejercitarse teniendo en cuenta una serie de elementos formales, como son: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 4 de abril de 2012 el recurrente, tras contactar por teléfono con Obdulio , se dirigió al cruce entre las calles Cos y Bruc de Manresa, donde fue detectada su presencia por un patrulla no uniformada. Los agentes presenciaron cómo llegó al lugar un turismo Opel Astra, conducido por Obdulio , al que se subió el recurrente; quien entregó a aquél dos papelinas de cocaína, una con 0,80 gramos y una riqueza base del 40%; y la otra con un peso neto de 0,42 gramos y una riqueza base del 36%, recibiendo el recurrente a cambio 90 euros. Los agentes procedieron al seguimiento y detención del comprador, quien hizo entrega de las dos papelinas, y manifestó que había contactado con el vendedor por teléfono, facilitando a los agentes el número. Posteriormente, el día 23 de abril, fue detenido el recurrente, llevando consigo un teléfono cuyo número se correspondía con el facilitado por el comprador.

    El recurrente alega vulneración a la tutela judicial efectiva por limitarle los medios de prueba. En este sentido ha de señalarse que el letrado de la defensa al inicio del acto del juicio solicitó la suspensión a fin de que citaran a unos testigos que acreditaban que en la fecha y hora de los hechos se encontraba trabajando en una frutería; requerido para que manifestara la identidad y domicilio de los mismos, el letrado manifestó que no podía facilitar el domicilio, añadiendo que se encontraban en Marruecos.

    El motivo ha de inadmitirse, en primer lugar, el recurrente no solicitó a lo largo de la fase de instrucción ni en su escrito de defensa la citación de dichos testigos, no habiendo manifestado en su declaración en sede de instrucción, la existencia de dichas personas. Por tanto, no se solicitó dichas pruebas en tiempo y forma. En segundo lugar, en todo caso dichas pruebas eran innecesarias, en cuanto cualquiera que hubiera sido su resultado el Tribunal de Instancia contaba con la declaración de los agentes que había presenciado la realización del "pase" por parte del recurrente, además de contar con la declaración del comprador- quien declaró en el acto del juicio que se detuvo con su vehículo Opel Astra para recoger la sustancia, y cómo previamente había contactado por teléfono con el vendedor, cuyo número facilitó a los agentes-, asimismo, cuando interceptaron al recurrente se le intervino el teléfono al que había llamado el comprador. Finalmente, dicha prueba resultaba imposible de realizar, el recurrente facilitaba unos nombres, pero desconocía dónde podían ser localizados los testigos, indicando que en las fechas del juicio se encontraban en Marruecos.

    En cuanto a la alegación de la vulneración del derecho a estar asistido por abogado y del derecho a ser asistido por intérprete, ha de inadmitirse. En las actuaciones consta que el recurrente fue asistido tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio por el mismo letrado; asimismo, de la documental obrante en las actuaciones (carta certificada remitida en marzo de 2013 por el letrado del recurrente a éste, y correctamente entregada) evidencia que el letrado conocía los datos de localización del recurrente y que éste disponía de los datos de contacto de su letrado (en la carta certificada se hacía constar los datos tanto del despacho profesional como de teléfono); es más en el acto del juicio el letrado propone una serie de testigos a los que con anterioridad, en sede de instrucción, no había hecho referencia el recurrente, lo que denota la existencia de una relación previa a la celebración del juicio entre el recurrente y su letrado.

    Respecto a la asistencia de intérprete, consta en las actuaciones la asistencia de intérprete de árabe tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio, no concretando el recurrente trámite alguno en el que se le haya causado indefensión.

    En cuanto a la alegación de la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Declaración del comprador, quien en el acto del juicio si bien negó que el recurrente fuera el vendedor, reconoció que el día de los hechos contactó por teléfono con el vendedor (teléfono que facilitó en el momento de su detención a los agentes) y posteriormente acudió con su vehículo Opel Astra al lugar de la entrega, el vendedor le entregó varias papelinas de cocaína a cambio de 90 euros.

    ii) La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    iii) Declaración de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes en el acto del juicio, tras ratificar el atestado, declararon en los mismos términos que los recogidos en los hechos declarados probados. Ambos afirmaron que pudieron identificar plenamente al recurrente como el vendedor, a quien ya conocían de otras actuaciones policiales, tratándose de un sujeto que frecuentaba las zonas de menudeo de sustancias estupefacientes. Ambos agentes declararon que en el momento de la detención del recurrente localizaron en su poder el teléfono al que había llamado el comprador, comprobaron dicho extremo llamado al número, sonado en ese momento el terminal del recurrente. En dicho momento el recurrente no manifestó que el mismo no fuera de su propiedad.

    iv) El recurrente negó ser el autor de los hechos, afirmó en el acto del juicio que no se encontraba en el lugar, y que el teléfono que le intervinieron los agentes era de su hermano.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales. Justifica la sentencia recurrida que la declaración de los distintos agentes ha sido totalmente coincidente y está corroborada por la incautación de las sustancias y la ocupación del móvil al que llamó el comprador en poder del recurrente. Frente a la declaración de los agentes el recurrente se limitó a negar los hechos; afirmando que él no estaba en el lugar de los hechos y que el teléfono no era suyo sino de su hermano. Sin embargo, afirma la Sala, dicha declaración resulta insuficiente para desvirtuar la declaración de los agentes, dado que con carácter previo al acto del juicio no manifestó que dicho móvil no fuera suyo, además de no estar mínimamente corroborada su versión; al acto del juicio no compareció el supuesto hermano a efectos de declarar si efectivamente era el titular del teléfono, ni siquiera se aportó principio alguno de la existencia del mismo; tampoco aportó prueba alguna de la relación laboral que decía tener en la frutería.

    Finalmente justifica la Audiencia que, aun cuando el comprador negara reconocer en el acto del juicio al recurrente como la persona que le vendió la cocaína, no desvirtúa la conclusión alcanzada, no sólo porque cuenta con el testimonio de los agentes que presenciaron el hecho enjuiciado, sino porque es habitual en el tráfico ilícito de sustancias que los compradores no delaten al vendedor, no sólo por miedo a las represalias que pudieran sufrir, sino por el riesgo de quedarse sin suministrador.

    Del análisis de la sustancia intervenida, las declaraciones de los agentes- afirmando que presenciaron nítidamente cómo el recurrente entregaba la sustancia a cambio de dinero-, la declaración del comprador facilitando el teléfono de su suministrador, y del hallazgo en poder del recurrente de dicho teléfono; puede afirmarse que el Tribunal concluye de forma lógica y racional afirmando la participación del recurrente en el tráfico ilícito de sustancias que causan un grave daño a la salud.

    Para concluir, cabe hacer referencia a la alegación efectuada por el recurrente en el sentido de que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la circunstancia de ser consumidor. Contrariamente a dicha manifestación, la sentencia recurrida analiza de forma detallada en el fundamento jurídico dicho extremo; concluyendo que no es posible la apreciación de las circunstancia atenuante de drogadicción dado que se trata de una manifestación sin soporte probatorio alguno aparte de la declaración del recurrente. No existe informe médico o documental clínica o de otra índole que pudiera dar razón de la pretendida influencia y afectación derivada del consumo y adicción de sustancias. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni de la tutela judicial efectiva por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, ni infracción del derecho a ser asistido por letrado e intérprete; por lo que los motivos carecen manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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