ATS 248/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1614A
Número de Recurso2302/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 100/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, como Diligencias Previas nº 1303/2009, en la que se condenaba a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES de prisión; y al abono de la mitad de las costas procesales. Asimismo, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Herminio en la cantidad de 8.206,19 euros por las lesiones padecidas. Igualmente, se condenó a Herminio por una falta de lesiones, a la pena de cincuenta días multa, a razón de diez euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción dejadas de abonar; y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas; debiendo indemnizar a Eliseo en la cantidad de 300 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz Gozález, actuando en nombre y representación de Eliseo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 66 y 120 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que el Tribunal de Instancia careció de actividad probatoria de cargo suficiente para determinar que realizó el delito por el que se le ha condenado. Cuestiona la valoración que la Sala ha realizado de la declaración de la víctima, y concluye afirmando que existen versiones contradictorias de los hechos, las cuales puestas en relación con las lesiones objetivadas tanto en su persona como en Herminio , justifican la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, el día 8 de septiembre de 2009 el recurrente y Herminio se acometieron mutuamente. A continuación, estando Herminio desarmado, el recurrente le asestó diversos navajazos; no constando probado si la navaja la llevaba desde el inicio el recurrente o se apoderó de la que llevaba inicialmente Herminio .

Como consecuencia de los hechos Herminio sufrió una herida cortante en tórax y otras en antebrazo, brazo y pulgar izquierdo, precisando para su sanidad una primera asistencia médica y tratamiento consistente en sutura de herida y colocación de férula en pulgar izquierdo.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de Herminio , quien en el acto del juicio reconoció la existencia de una discusión con el recurrente, acometiéndose ambos mutuamente. Durante la misma el recurrente le pegó con un arma de defensa extensible y, posteriormente, le hirió en diversas ocasiones con un arma blanca, alcanzándole el pecho y el brazo.

ii) Declaración del testigo Sebastián , quien en el acto del juicio declaró que vio cómo el recurrente apuñaló a Herminio .

iii) Partes médicos de asistencia, unidos a los folios 109 y 110, no impugnados por el recurrente e informes médicos forenses de las lesiones, no impugnados por la defensa y ratificados en el acto del juicio oral. En el acto del juicio manifestó que las lesiones sufridas por Herminio , el mecanismo de producción y el alcance de las mismas se corresponden con una agresión reiterada con arma blanca.

El recurrente reconoció en el acto del juicio que tuvo un incidente con Herminio , si bien, afirma que su comportamiento obedeció a un exclusivo ánimo defensivo. No obstante no consta acreditado de quién era el arma blanca y quién la sacó en la discusión, pero razona la sentencia recurrida, no admite discusión que el recurrente no sufrió ninguna lesión de arma blanca, tal y como se evidencia en el informe médico forense, y que, en todo caso, consiguió hacerse con la misma asestando a Herminio varios apuñalamientos en diversas partes del cuerpo, cuando ya no existía agresión que repeler.

En atención a dichos indicios, esencialmente la declaración de la víctima, corroborada por la declaración del testigo Sebastián - quien presenció que se enzarzaron en una pelea, llegando el recurrente a blandir un arma blanca y apuñalar a Herminio -, y por la pericial médica -en donde se objetiva la realidad del apuñalamiento en diversas partes del cuerpo-, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

Por todo lo cual, no ha existido pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los artículos 66 del Código Penal y 120.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la justificación que ha efectuado la Sala para imponer una pena que supera el mínimo legal, solicitando la imposición de éste.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas ( STS 30-11-05 ).

  3. Al recurrente se le condenó por un delito del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 ambos del Código Penal , imponiéndole la pena de tres años y nueve meses de prisión, lo que supone que se encuentra muy próxima a la mitad inferior (comprendida entre dos años de prisión hasta tres años y seis meses). Por su parte, el Tribunal de instancia explica suficientemente en su fundamento jurídico tercero el porqué de la pena impuesta, valorando para ello el plus de antijuridicidad que representó su comportamiento respecto al tipo penal en abstracto; pues hizo uso del arma blanca no una o dos veces, sino que realizó un uso reiterado de la misma, llegando a causar a la víctima heridas en el tórax. De lo expuesto cabe concluir que la pena impuesta es proporcionada dadas las circunstancias concurrentes, ya expuestas. Todo ello determina el fracaso del motivo, constatada la debida motivación en la decisión de la Sala, pues la revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04 ).

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que ha existido una excesiva demora en la sustanciación de la causa no imputable a él, lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Como decíamos en la STS 127/2013, 21 de febrero , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se hubieran producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .

    Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación, las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.

    Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de Febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

  3. El recurrente considera que debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque el suceso tuvo lugar en septiembre de 2009 y se celebró el juicio el 9 de octubre de 2013. El motivo ha de inadmitirse: el recurrente no señala qué paralizaciones concretas ha sufrido la tramitación de este procedimiento, solamente se refiere a la duración de determinados hitos concretos de la tramitación, tales como momento en que se cometieron los hechos, auto de transformación en Procedimiento Abreviado, escrito de acusación, auto de apertura juicio oral, auto de admisión de pruebas por la Audiencia Provincial y día de celebración del juicio. Por otro lado, la tramitación con varios implicados, denuncias cruzadas, informes periciales, no puede calificarse como excesiva o extraordinaria.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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