ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1603A
Número de Recurso20728/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 604/10, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 Central, Diligencias Previas 1/11, acordando por providencia de 20 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de enero, dictaminó: "... si, como parece, la actividad ilícita de la que provienen los capitales se realizó en territorio español, nada impide al Juzgado de Ponferrada investigar las transferencias efectuadas desde Portugal pues la acción delictiva fue realizada, mientras no se aporte otro elemento fáctico, en España. Por tal razón, y mientras otra cosa no resulte acreditada, no hay motivos para otorgar la competencia al Juzgado Central al no darse supuestos del art. 65 de la LOPJ y procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada ".

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Ponferrada incoó en el año 2010 Diligencias Previas por la posible comisión de delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, en principio conexos. En el seno de dicha causa, al margen de otras muchas circunstancias, consta que existe una cantidad de dinero (99500 euros) en la actualidad depositados en una cuenta en la entidad financiera Caixa de Crédito Agrícola Mutua, en Portugal, con el que por parte de los imputados Victorio , Juan Manuel y Arcadio se intentó realizar una transferencia a Bolivia, acto precisamente susceptible de ser incardinado en el delito de blanqueo de capitales. A tal efecto y por parte de la Fiscalía portuguesa, toda vez que ese país es el órgano instructor, se acordó en su momento el embargo de las cantidades antedichas, al albergar sospechas de un origen posiblemente ilícito. Posteriormente, y ante la premura de la situación, toda vez que en esos momentos la Audiencia Nacional no había aceptado la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada, se remitió por parte de dicho Juzgado de Instrucción la correspondiente comisión rogatoria, con resultado positivo, a los efectos de que se procediera al bloqueo de las cantidades antedichas (99500 euros) que se hallaban depositadas en la entidad financiera Caixa de Crédito Agrícola Mutuo de Portugal, con el fin de que no pueda realizarse acto alguno de disposición sobre las mismas en tanto no recayera sentencia firme en el proceso del que se trae causa. Así considerando se trataba de delitos conexos del 17.2º LECrim. concierto para ello, y considerando Ponferrada que se encontraba en presencia de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en el que ilícitamente se entrega droga a cambio de dinero, y un delito de blanqueo de capitales, precisamente para tratar de pasar al tráfico legal, para "limpiar" , el dinero presuntamente obtenido mediante el ilícito penal antedicho, de manera que, en el caso que nos ocupa, uno de los medios para proceder a tal blanqueamiento era el ingresar cantidades económicas en entidades bancarias del extranjero, en este caso consta en Portugal, para desde allí realizar transferencias a otros países. Así conforme al art. 65 e) de la LOPJ , dicta auto de 30/4/13 a favor del Juzgado Central, el nº 1 al que correspondió por antecedentes al haber rechazado ya la misma cuestión de competencia por auto de 12/1/11, procediendo a su devolución al nº 1 de Ponferrada al considerarse no competente conforme al auto ya señalado que acompaña por testimonio. Planteándose esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ponferrada, así los hechos se centran a efectos de esta cuestión de competencia, en actividades de blanqueo de capitales que parecen provenir del tráfico de sustancias estupefacientes y que se han concretado en transferencias bancarias desde territorio español y portugués de ciertas cantidades a cuentas corrientes existentes en entidades también bancarias de Bolivia. Con carácter previo, ha de señalarse que la doctrina de esta Sala ha entendido, STS de 17 de julio de 1995 , que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente" (ATS de 3 de abril de 2000 ). En el caso presente, del contenido del informe del Ministerio Fiscal en Ponferrada y de los autos dictados por el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad se observa, por un lado, la insinuada posibilidad, al parecer hasta ahora no suficientemente determinada, de que el dinero procediera del tráfico de drogas (Fundamento Jurídico Primero del Auto de 30/4/13) y, por otro, que tampoco se especifican las acciones que propiciaron la adquisición de los capitales, ello, a pesar de especificarse el texto del art. 301 del Código Penal . En otras palabras que, como parece desprenderse de lo actuado, el dinero sea finalmente remitido a Bolivia por medio de transferencia bancaria no es sino el modo de disponer de un capital que, previamente, se ha adquirido con conocimiento de su procedencia, de modo que es dicha adquisición, posesión o tenencia la que, en esencia, constituye la actividad delictiva y, por consiguiente, no el hecho de la transferencia que no representaría sino la prueba que acredita que se ha dispuesto de los ilícitos capitales. Y sobre aquel concreto extremo, nada se afirma por el Juzgado de Ponferrada en el sentido de que la adquisición de los mismos se haya llevado a efecto fuera del territorio nacional. Por tanto, si, como parece, la actividad ilícita de la que provienen los capitales se realizó en territorio español, nada impide al Juzgado de Ponferrada investigar las transferencias efectuadas desde Portugal pues la acción delictiva fue realizada, mientras no se aporte otro elemento fáctico, en España. Por tal razón, y mientras otra cosa no resulte acreditada, no hay motivos para otorgar la competencia al Juzgado Central al no darse supuestos del art. 65 de la LOPJ y procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada (D.Previas 604/10) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 Central (D.Previas 1/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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