ATS 292/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1601A
Número de Recurso2204/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución292/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 465/2013, dimanante de Causa 836/2013 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó auto de fecha 11 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la querellada Alejandra , contra Auto de fecha 29 de abril último, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por razón de cosa Juzgada. Se declaran de oficio las costas de ésta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Luis Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, por aplicación indebida del principio non bis in ídem; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alejandra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, con base en dos diversos motivos, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que, estimando el recurso de apelación formulado por la querellada contra el Auto del Juez instructor, acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por razón de cosa juzgada.

  1. El recurso aduce como primer motivo por infracción de ley, que el Auto recurrido se basa en la concurrencia de identidad subjetiva y objetiva para apreciar el principio non bis in ídem, cosa juzgada, en relación con la querella que ha promovido los presentes autos (DP 836/13) y las que dieron lugar a las actuaciones seguidas ante el mismo Juzgado Instructor (DP 1431/13 ) y las seguidas ante otro Juzgado instructor (DP 2300/12), ambas archivadas por resolución firme. El recurrente estima que los hechos denunciados en la querella que ha dado lugar a las actuaciones presentes son otros, exclusivamente la no convocatoria de preceptiva junta en una sociedad civil para decidir la adquisición de total de participaciones de una sociedad mercantil; en tanto que las precedentes querellas se referían exclusivamente a la ampliación de capital realizada por la administradora de la mercantil. Tampoco concurre la identidad subjetiva, en tanto que en la presente querella la querellada lo es solamente la citada administradora, y en las anteriores lo fueron ella y un tercero. Se imputa ahora un delito societario (administración desleal del art. 295 del CP ) que difiere del imputado en las precedentes querellas (falsedad documental y delitos societarios de los arts. 292 y 293 del CP ).

    En el segundo motivo de recurso se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de los documentos constituidos por el Auto recaído en las DP 1431/12 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona , el Auto recaído en las DP 2300/12 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona , y el Auto dictado en las DP 836/13 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona ; de los cuales se desprende que el objeto de las precedentes querellas se centraba en la no convocatoria de Junta en la sociedad mercantil, en tanto que el objeto de la presente es exclusivamente la no convocatoria de Junta en la sociedad civil a los efectos de decidir realizar la adquisición del 100% de participaciones de la entidad mercantil.

  2. El art. 848 de la LECrim , prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

  3. No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que, estimando un recurso de apelación contra el Auto de fecha 29-04- 13, del Juzgado de Instrucción nº 33 de dicha ciudad, ha acordado el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por concurrir la excepción de cosa juzgada.

    Comenzando por el segundo motivo de recurso, los autos que se invocan por el recurrente carecen de la naturaleza documental que el art. 849.2 de la LECrim , exige, amén de que, tratándose de un recurso contra un auto de sobreseimiento, no existe en la resolución recurrida -lógicamente- relato de hechos probados en el que se pueda contener algún dato fáctico equivocado. Expresamente el art. 848 de la misma ley , como hemos visto, dice que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias -- como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley...".

    Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir, en la procedencia o no de ese sobreseimiento, acordado por la Audiencia, lo cierto es que debe declararse no haber lugar a la casación por el propio carácter irrecurrible de ese Auto de la Audiencia, pues se reitera que sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado ( STS 20-7-01 ), debiendo recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Esta naturaleza se deriva del art. 848 que precisa cuales son las resoluciones que tienen acceso a la casación. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso....".

    En el caso de autos no concurre el presupuesto procesal de que se hubiera acordado tal sobreseimiento en una causa en que hubiese alguna persona procesada o, al menos, contra la que se halla formulado una resolución de imputación, pues el sobreseimiento se ha acordado por la Audiencia en el procedimiento DP 836/13, cuando en el mismo tan sólo se había dictado auto de admisión a trámite de la querella, que fue recurrido en reforma por la querellada, y siendo desestimado su recurso, se formuló recurso de apelación, que, al ser estimado, ha dado lugar al presente recurso de casación.

    La resolución dictada en apelación, que es la recurrida ante nosotros, decretó el sobreseimiento libre. El procedimiento se encontraba en fase de diligencias previas, y aún no había sido dictado el auto a que se refiere el artículo 779.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . El art. 848 LECrim , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de Ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    No se cuenta con una decisión equiparable al procesamiento. Hace falta una inculpación. Al igual que en el procedimiento ordinario no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada, tampoco en el procedimiento abreviado será factible abrir la casación sin esa resolución de imputación. No basta con una declaración como imputado (que no consta se haya producido) o con un auto de iniciación del procedimiento. También en el procedimiento ordinario se producen declaraciones como imputados; pero sólo cuando se llega al procesamiento se puede combatir en casación un auto de sobreseimiento libre.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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