ATS 275/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1591A
Número de Recurso2105/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1º), en el Rollo de Sala 51/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 25/2013, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Elche, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 en la que se condenó a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la pareja sentimental del art. 153.1 del CP , a la pena de once meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante dos años; a acercarse a la perjudicada, a menos de 300 metros, y a comunicar con ella, por cualquier medio durante dos años; con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, si lo incumpliere; con el pago de la quinta parte de las costas del juicio; con imposición de las causadas por la acusación particular en la misma proporción

Se absolvió a Lorenzo de los delitos de maltrato habitual, dos delitos de malos tratos en pareja, detención ilegal y amenazas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero en nombre y representación de Lorenzo , con base en un motivo: por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª. Rebeca Fernández Osuna se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la declaración de la víctima presenta contradicciones y no viene corroborada por elementos periféricos. El recurrente no se muestra conforme con la valoración de la prueba que realiza la Sala y alude a que en la habitación de la pensión no se encontraron restos de sangre o barro, por lo que debió ser la propia perjudicada la que después se causó ella misma las lesiones que presenta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal, en relación con los hechos objeto de la condena, ha establecido en los hechos probados de la sentencia que el acusado y la víctima, Blanca , mantuvieron una relación sentimental durante unos meses, que comprendió el verano del año 2012, habiendo convivido un tiempo en el domicilio de los padres del acusado, y después en la pensión " Apolonio ". La relación terminó al final del verano, aunque mantuvieron contactos después de la ruptura.

    En la tarde del 26 de agosto de 2012, la perjudicada estuvo con el acusado y una amiga, desde por la tarde. Ya en la madrugada del día 27, la pareja fue a una discoteca, donde coincidieron con unas amigas de Blanca . Sobre las 4 de la madrugada, cuando iban a cerrar, el acusado requirió a Blanca para que se fueran, resistiéndose ésta a hacerlo, hasta que el acusado se marchó, siguiéndole Blanca , que se entretuvo en la puerta hablando con uno de los empleados, hasta que éste le pidió que se fuera porque tenían que cerrar. El acusado intentó que Blanca se fuera con él, a lo que ésta se negó, marchándose a pie, siguiéndola aquél hasta llegar a un huerto, donde se produjo una pelea entre ellos, en el transcurso de la cual el acusado golpeó a Blanca en diversas partes del cuerpo, arrastrándola por el suelo, marchándose ambos después en el vehículo del acusado, hacia la pensión " Apolonio " donde aquel vivía. Allí estuvieron hasta las doce de la mañana aproximadamente, en que ambos se marcharon juntos, dirigiéndose la víctima a una comisaría a denunciar, donde llegó con la ropa manchada de barro, y heridas apreciables en la cara y en los brazos, siendo conducida a un centro médico donde atendieron sus lesiones.

    No consta acreditado que durante el tiempo que la víctima permaneció en la pensión, el acusado le amordazara con una sábana y la retuviera contra su voluntad atada durante varias horas.

    Como consecuencia de la agresión la víctima sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en pecho, brazos y piernas; policontusiones en la cara; compresión manual a nivel de cuello; contusión ocular; hematoma en periocular izquierda; erosiones superficiales en región intraocular y nasal izquierda, región mandibular y mentoniana; erosiones a nivel de antebrazo izquierdo, cara externa de pierna derecha; herida mucosa labial; sufusión -equimosis conjuntiva izquierda-; de las que tardó en sanar diez días no impeditivos, con primera asistencia facultativa.

    La Sala dispuso como prueba fundamental de la declaración de la víctima. Se admite en la sentencia que el relato de la víctima adolece de una elevada dosis de incoherencia, aunque sin llegar a convertirlo en totalmente ineficaz, ya que el núcleo de su declaración es creíble y cuenta con corroboraciones externas que lo confirman, enumerándose las siguientes:

    -El resultado lesivo sufrido. El médico de urgencias que vio a la víctima le diagnostica lesiones compatibles con la agresión descrita por aquélla.

    -Las declaraciones de los policías que describen gráficamente el estado de la perjudicada diciendo que la víctima cuando llegó a la Comisaría, estaba "hecha un Cristo"; que presentaba heridas en la cara y en los brazos; desaliño general; restos de sangre; y ropa manchada de barro.

    -La versión del portero de la discoteca, que merece plena credibilidad por su firmeza e imparcialidad, y que alegó que salió el acusado y al instante salió la mujer, quien se entretuvo hablando con otro empleado hasta que le dijeron que iban a cerrar, y que en ese tiempo no apreció ninguna agresión del hombre a la mujer.

    A partir de esta declaración la Sala considera acreditado que la víctima salió de la discoteca al tiempo que su acompañante, quien se mantuvo a la espera hasta que ella dejó de hablar con uno de los empleados. Además el mismo portero ratifica que media hora después del cierre el coche del acusado seguía aparcado enfrente del local, lo que desmiente la versión de éste de que se marchó del lugar, y no estuvo con la perjudicada.

    La sala, valorando estas pruebas, concluye que el acusado esperó a su compañera a la puerta de la discoteca, y cuando ella, tal y como la misma manifiesta, se negó a irse con él, la siguió. Cuando estaban a la altura de un huerto, la introdujo en él, por ello las manchas de barro, y aprovechando la soledad del lugar la propinó una paliza y la arrastró por el suelo, marchándose después los dos en el mismo vehículo en el que habían llegado.

    Por su parte el acusado se limitó a negar que estuviera con la víctima cuando suceden los hechos, dice que tras marcharse de la discoteca la esperó en el coche y después se marcho a su domicilio, en la pensión " Apolonio ", donde ella llegó a primeras horas de la mañana.

    Respecto a las alegaciones de la defensa de que la víctima pudo pedir ayuda a terceros, ya fueran clientes, empleados o en una gasolinera situada en las inmediaciones; dice la sentencia que no era factible esta posibilidad, puesto que según el portero había pocos clientes en el local y la víctima fue la última que salió, no quedan ninguna persona en las inmediaciones. Explica también el testigo que desde la discoteca no se ve el huerto, y que la gasolinera se encuentra a cierta distancia, por lo que tampoco desde allí podría verse u oírse lo sucedido.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; así la declaración de la víctima que viene corroborada por el parte del médico de urgencias, que recoge una lesiones compatibles con la agresión descrita; por las declaraciones del portero, que cuenta cómo la víctima salió detrás del acusado y el coche de aquél permanecía aparcado allí media hora después de cerrar la discoteca; y las declaraciones de los Policías que ratifican el estado que aquella presentaba, lesionada y sucia, cuando llegó a la Comisaría; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR