ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:1588A
Número de Recurso20685/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 350/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Toledo, D.Previas 647/13, acordando por providencia de 5 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de diciembre, dictaminó: "...ha de resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción de Valdemoro el conocimiento de las diligencias al ser ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que Valdemoro incoó Diligencias Previas, en virtud de denuncia por maltrato familiar, declarando la denunciante que los hechos sucedieron en los diferentes domicilios en los que convivió con su marido en Arges (Toledo) Recas (Toledo) Torrejón de la Calzada (Valdemoro). Valdemoro se inhibió por auto de 21.3.13 a favor de Toledo, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que era el lugar donde ocurrieron los hechos, situando la comisión en Recas (Toledo). Correspondieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción n° 5 de Toledo quien rechazó la inhibición por auto de 27.05.13 por considerar que el domicilio de la víctima se encuentra en Torrejón de la Calzada. Planteándose esta cuestión de competencia negativa por Valdemoro, elevando Exposición Razonada donde se indica que debe conocer de los hechos el Juzgado de Toledo por considerar que debe entenderse como domicilio de la víctima el que tenía en el momento en que ocurrieron.

SEGUNDO

así el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti commisi.

Hay que delimitar lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habría de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En este caso podríamos estar ante una dualidad de domicilio durante la realización de los hechos. Desde esta perspectiva en el auto de 13.5.08 cuestión de competencia 20586/07 decíamos: ".. .En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art 18.2 de la Ley procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art 15.3); o al lugar donde sucedieron los hechos (art 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo, lo que en este caso nos conduce al Juzgado de Madrid. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo " Y el auto de 16.10.13 cuestión de competencia 20337/13 entre otros.

En el caso que nos ocupa, Arges y Recas (Toledo) son lugares donde sucedieron episodios violentos al igual que en Torrejón de la Calzada (Valdemoro) lugar este último donde actualmente residen los cónyuges, habiendo ocurrido los hechos en estas localidades al tratarse de una continuidad delictiva, por ello conforme al art. 15 bis L.E.Crim ., corresponde a Valdemoro lugar donde acontecieron los últimos hechos, lugar donde podrán ser practicadas directamente por Valdemoro todas las diligencias, sin necesidad del auxilio judicial, respondiendo más fidedignamente al espíritu de la Ley.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro (D.Previas 350/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Toledo (D.Previas 647/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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