ATS 285/2013, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1558A
Número de Recurso1965/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid como procedimiento ordinario nº 6/2011, en la que se condenaba a Abel como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Claudia . en la cantidad de 12.700 euros, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a aquélla, a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio durante 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, actuando en representación de Abel , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados por el recurrente ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando esencialmente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas aduce que no ha quedado probado que las relaciones sexuales sin penetración que mantuvo el recurrente con la víctima no fueran mutuamente consentidas, lo que vendría acreditado por la ausencia en aquélla de semen del acusado pese a sostener que le dijo que no la dejase embarazada. Asimismo alega que el forense que compareció al plenario el 5 de junio de 2013 manifestó que las erosiones, que presentaba en la vulva la víctima, no tenían relación con una penetración forzada y que las lesiones que presentaba en las rodillas, como ella misma sostiene, pudieron deberse a caídas provocadas por su ingestión de alcohol. A mayor abundamiento, se argumenta que el hecho de que la víctima dejase en poco tiempo de asistir a sesiones de tratamiento psicológico, acredita que el estrés postraumático que se le diagnosticó pudo deberse a un hecho posterior a los enjuiciados. Por último, se alegan asimismo contradicciones en las sucesivas declaraciones de la víctima respecto a si hubo o no penetración y a su capacidad para recordar lo sucedido y a la actitud del acusado, así como en las manifestaciones de su antiguo marido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que en la tarde del 20 de junio de 2010 , el acusado y Claudia . estuvieron tomando consumiciones en un establecimiento, decidiendo desplazarse a otro en el vehículo del hoy recurrente. Cuando estaban en el interior del turismo, el acusado le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que se negó, si bien aceptó continuar con él y trasladarse a otro local. Sobre las 00.04 h. o 00.05 h. del día siguiente regresaron al vehículo, donde el acusado insistió en que mantuviesen relaciones sexuales, a lo que volvió a negarse Claudia , por lo que el acusado, mientras la sujetaba fuertemente por los hombros, la penetró vaginalmente contra su voluntad, produciéndole sangrado y erosión en la horquilla vulvar posterior y una erosión-contusión en la zona himeneal anterior lateral izquierda. Tras consumar el acto sexual, al apearse del vehículo, el acusado la empujó violentamente provocando que se golpease el rostro con el suelo, lo que le causó lesiones que precisaron para su sanidad 14 días y una primera asistencia facultativa.

    En el aparto 2º de los hechos probados de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien sostuvo en todo momento que su relación con la víctima fue consentida, atribuyendo las lesiones de la víctima en los genitales al resultado de unos juegos de carácter sexual, concretamente dos felaciones, sin que en ningún momento hubiese penetración.

    ii. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, añadiendo que tras recobrar el conocimiento se marchó al domicilio de su antiguo compañero sentimental, quien la vio llena de sangre y la acostó, despertando más tarde y llamando a la policía al ver que tenía la vagina y los pantalones con manchas de sangre, siendo trasladada al hospital.

    iii. La pericial médico-forense, habiendo manifestado el facultativo en el plenario que las lesiones que presentaba la víctima en los órganos genitales externos y otras partes del cuerpo eran compatibles con una agresión sexual con penetración, así como que padece como secuela trastorno de estrés postraumático, precisando por tal motivo tratamiento psicológico.

    Asimismo explica el Tribunal de instancia que tiene en cuenta el indicio consistente en no ajustarse a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia que habiendo tenido lugar unas relaciones sexuales consentidas a altas horas de la madrugada, el acusado la abandonase herida en la vía pública sin conducirla a un centro donde se le prestase asistencia médica. Por otra parte, el resultado de la pericial médico-forense, descrito anteriormente tal y como indica la Audiencia, constituye un elemento corroborador del testimonio de la víctima, cuya credibilidad se fundamenta en la concurrencia del resultado de la práctica de otros medios de prueba que convergen en el sentido incriminatorio que se estima acreditado, así como en que en modo alguno cabe considerar como arbitrario atribuir la etiología de las lesiones que presentaba la víctima a la causación que manifiesta.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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