ATS 283/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1556A
Número de Recurso1564/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 60/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón como diligencias previas nº 1721/2007, en la que se condenaba a Olegario como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 4 años, 7 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de lesiones con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 4 años, 7 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de las indemnizaciones que se describen en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Jurado Reche, actuando en representación de Olegario , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Jose Daniel , Manuela y la mercantil "Yesos Proyectope S.L.", quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" aduciendo en síntesis la ausencia de prueba directa y suficiente para considerar acreditada la participación del acusado en el hechos enjuiciados y, a mayor abundamiento, que conociese y aceptase que uno de los autores de los hechos portase un arma y que estuviese dispuesto a utilizarla, como así ocurrió, cuestionando el uso de la prueba indiciara en el presente caso por el Tribunal de instancia para formar su convicción.

    Por otra, se denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, la incorrecta inaplicación de una circunstancia atenuante analógica con carácter de muy cualificada.

    Finalmente, se alega vulneración del derecho a la defensa por no haberse desglosado adecuadamente en los escritos de acusación los conceptos por los que procedía condenar al acusado al pago de responsabilidad civil, impugnando asimismo la cuantía acordada y solicitando la aplicación, en todo caso, del baremo de la resolución de la Dirección General de Seguros del año 2007 sin incremento de un 30 por ciento al condenarse por delito doloso.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Por último, en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que alrededor de las 12.30 horas del día 5 de septiembre de 2007, Olegario , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29 de junio de 2010 , por delitos de robo con violencia, atentado y lesiones, en unión de otros 3 individuos ahora no enjuiciados, portando gorras de visera y bragas de cuello tubulares cubriendo su rostro, acudió al local 14, sede de la empresa "Yesos Proyectope S.L." sito en la calle Los Pinos, nº 10, de Alcorcón, portando al menos una pistola detonadora marca BBM de calibre 9 milímetros y un revólver en mal estado de conservación, siendo el funcionamiento mecánico de ambas armas correcto, por lo que resultaban aptas para disparar, precisándose, para su posesión, de la correspondiente guía y licencia de armas, de la que carecía Olegario .

    A continuación, aprovecharon que una empleada de la empresa, Leticia ., se disponía a entrar en las oficinas tras despedir a un proveedor en la calle para, en el momento en que abrió la puerta de la empresa, empujarla por la espalda hacia el interior, donde cayó al suelo, y una vez dentro, apuntándola con una pistola en la cabeza la obligaron a entrar en uno de los despachos, donde le preguntaron dónde estaba el dinero y sus jefes. Momentos después llegaron éstos, el gerente de la empresa Manuela . y su socio Jose Daniel ., a quienes en cuanto entraron, apuntaron en la cabeza con sendas armas de fuego y les introdujeron en despachos separados, donde, por una parte, conminaron a Manuela para que abriera la caja fuerte existente en el suelo de uno de los despachos, mientras en el despacho contiguo Jose Daniel . fue golpeado por dos de los asaltantes, en varias de las ocasiones, hasta tres, con las culatas de las armas cortas que portaban, y recibió de un tercero dos disparos dirigidos a su pierna izquierda, si bien una de las balas golpeó y se incrustó en el teléfono móvil que portaba en el bolsillo del pantalón. A consecuencia de ello, Jose Daniel resultó con lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho con tumefacción y herida palpebral, heridas contusas en región frontal y parieto-occipital derechas, así como herida de bala en la cara antero externa del muslo izquierdo, en la unión del tercio distal con el tercio medio del fémur, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, persistiendo secuelas.

    Al tiempo, el asaltante que permanecía con Manuela exigía a éste con amenazas a su vida que abriera la caja fuerte, llegando a decirle, tras sonar los disparos que recibió su socio, que a él no le importaba matarle. Manuela , presa del nerviosismo, no consiguió abrir la caja sino hasta un tercer intento, apoderándose el asaltante de la suma de 25.000 euros que contenía la caja. Igualmente se apoderaron los asaltantes de otros tres mil quinientos euros que portaba Jose Daniel en su chaquetón y 670 euros, varios juegos de llaves, un medidor láser marca "Bosch" y una cartera de mano, siendo ésta última recuperada posteriormente por la Policía Nacional en las inmediaciones. En el curso de su acción, causaron desperfectos en una silla, dos cerraduras eléctricas de los cierres exteriores, dos bombines de la puerta de entrada, un teléfono móvil y una prenda de vestir, tasados en conjunto en 721 euros.

    A continuación, emprendieron la huída, separándose tres de ellos en una dirección y el cuarto en otra. El grupo de tres que huía fue visto por agentes del Cuerpo Nacional de Policía avisados de los hechos, cuando atravesaban un descampado cercano, donde se iban desprendiendo de las sudaderas, bragas tubulares y gorras que portaban, así como de dos armas de fuego, que fueron posteriormente recuperadas, siendo finalmente detenidos Olegario y el tercero actualmente rebelde en la causa, huyendo los restantes asaltantes, que no han sido identificados.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la empleada de la mercantil cuya sede se asaltó, Leticia . , calificada como rotunda y convincente, según la cual por el acento de los asaltantes distinguió la presencia entre ellos de españoles y latinoamericanos, posiblemente dominicanos. Asimismo ratificó el reconocimiento que efectuó en sede de instrucción de varias de las prendas recuperadas por la Policía de entre las abandonadas por los asaltantes en su huida.

    ii. La declaración testifical de Manuela ., gerente de la mercantil asaltada, quien manifestó que por el acento, le pareció que entre los asaltantes había latinos y españoles y que al salir de las oficinas vio cómo huían por la calle Los Chopos, en dirección a la calle Las Palmeras, en la localidad de Alcorcón.

    iii. La declaración testifical de Jose Daniel ., en términos esencialmente coincidentes con la de su socio, precisando en cuanto al trato por él recibido en el despacho en que se le encerró y retuvo, que desde el primer momento fue sometido a reiterados golpes por parte de quienes le custodiaban, dos de los asaltantes, hasta que llegó un tercero que fue quien le disparó. Asimismo señaló que no recuerda datos corporales de los asaltantes y que en el curso del asalto, perdió el conocimiento.

    iv. La declaración testifical de la encargada de la peluquería contigua al local asaltado, quien relató que fue alertada por una clienta que entró en su establecimiento de ruidos y gritos en el local vecino, viendo salir a la carrera a tres o cuatro individuos con los rostros tapados, separándose de los restantes alguno de ellos en la huida, indicando que por su delgadez y agilidad al correr pensó que eran jóvenes y que vio al herido tumbado en la acera. Igualmente ratificó el reconocimiento que efectuó en sede de instrucción de una de las prendas recuperadas por agentes policiales de entre las abandonadas por los asaltantes en su huida.

    v. La declaración testifical del agente de la Policía Local de Ciempozuelos con carnet profesional nº NUM000 , quien relató cómo, estando franco de servicio y mientras paseaba con su hijo, vio a los asaltantes salir del local, tres de ellos, con los rostros tapados por bragas de cuello y con armas en la mano y señaló que, aun cuando en el plenario no recordaba estos detalles, previamente había aportado una descripción de las gorras y bragas que portaban aquéllos.

    Con base en los mismos, la participación del acusado en estos hechos, esto es, que fue uno de los asaltantes que huyeron juntos y finalmente fueron alcanzados por la policía, que detuvo a dos de ellos, la considera probada el Tribunal de instancia a partir de los siguientes indicios:

    i El testigo Manuela indica que los asaltantes emprendieron la huida por la calle de Los Chopos de la localidad de Alcorcón, saliendo a la carrera, tres de ellos en una dirección y un cuarto en otra, lo que es corroborado por la encargada de peluquería y el agente de la Policía Local anteriormente citados.

    ii. Dichos individuos huyeron en dirección a la calle de Las Palmeras por la de Los Chopos llegando así hasta un descampado con frondosa maleza, lo que es confirmado por la declaración testifical de un operario municipal que les vio correr enmascarados y armados e introducirse en el citado descampado, lo que instantes después comunicó a una patrulla policial que pasó por el lugar.

    iii. Los integrantes de dicha patrulla, agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM001 y NUM002 , sitúan el contacto con el operario municipal en la calle de Los Chopos y atendiendo a su indicación de haberse dirigido los huidos al citado descampado vecino, acuden hacia el mismo por la vía urbana que lo circunda, donde vieron cómo los tres individuos caminaban con paso rápido y arrojaban en la maleza del solar las gorras, bragas y sudaderas que portaban. Asimismo manifestaron que al percatarse de la presencia policial emprendieron de nuevo la carrera, y que finalmente logran dar alcance u detener a dos de ellos, resultando ser uno de ellos el hoy recurrente.

    iv. El recurrente, en su huida de los agentes, trepó una valla subiéndose a un coche todo terreno estacionado junto a ella, dejando allí una huella de su zapatilla deportiva, que fue posteriormente recogida por los agentes, quienes la compararon con la zapatilla que portaba el acusado al ser detenido tras la carrera, resultando que dicha huella procede de su zapatilla, lo que aquél admite.

    v. Las prendas de las que los agentes vieron desprenderse a los asaltantes que huían fueron luego recuperadas en el lugar por los agentes y parte de ellas reconocidas, en el curso de la instrucción y en el plenario por dos testigos como las que vestían aquéllos durante el asalto.

    vi. No se ajusta a las reglas de la lógica la versión exculpatoria aportada por el recurrente según la cual no habría participado en los hechos enjuiciados sino que casualmente, tras pasar parte de esa mañana buscando empleo en empresas de la zona, coincidió con el otro detenido, a quien conocía previamente, por lo que deciden dirigirse juntos a la estación a fin de volver a sus domicilios y que, en un momento dado, se amigo le dijo que corriera, lo que hizo, siendo finalmente detenidos ambos, además de no haberse acreditado en modo alguno la versión que aporta.

    En resumidas cuentas, los indicios incriminatorios con relación al acusado son los siguientes:

    i. Los autores del asalto fueron vistos salir del local y huir por la calle de Los Chopos y de allí a un descampado donde se les vio desprendiéndose de gorras, bragas de cuello y sudaderas.

    ii. Seguidamente saltaron una valla con la ayuda de coche aparcado, quedando una huella de la zapatilla del hoy recurrente sobre dicho vehículo, siendo a continuación detenidos sin perderles nuevamente de vista.

    iii. Las prendas de las que se deshicieron son reconocidas como las portadas por los asaltantes.

    Una vez dicho lo anterior, respecto a la acreditación de la inferencia relativa al acuerdo común entre los asaltantes, incluyendo el porte de armas por uno de ellos y la posibilidad de su uso en el curso de su ilícita conducta, con base en los elementos fácticos antedichos se considera acorde a la lógica, no siendo razonable la tesis alternativa de presencia pasiva, ajena a la decisión de realizar los actos origen de las lesiones de una de las víctimas. Sobre este punto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial atinente a la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos ( SSTS 434/2008 , 690/2009 y 268/2012 ) de las denominadas "desviaciones previsibles", según el cual el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite de modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a participación del hoy recurrente en los hechos por los que se le condena ya que se deriva lógicamente de la valoración conjunta de los indicios concurrentes, los cuales convergen meridianamente en el sentido que afirma la Audiencia, basándose aquéllos en prueba legítimamente obtenida y practicada valorada conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    En cuanto a la denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y la consiguiente reducción en dos grados de la pena a imponer, la inviabilidad del motivo deriva de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas (limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, esto es, 5 años, 7 meses y 3 días desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento), lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado. En todo caso, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada es dilatado por lo que la Sala de instancia aplica correctamente una atenuante analógica simple ya que la duración de las dilaciones constatadas, a saber, 2 años en la fase intermedia, carece de la entidad suficiente para considerarla como especialmente cualificada.

    En lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil, explica la Audiencia que la acusación particular solicitó para la víctima Jose Daniel . la suma de 124.832,39 euros por las lesiones y secuelas sufridas, mientras el Ministerio Fiscal reclamó un total de 100.058,28 euros, que desglosó en 1.584 euros por los 24 días de hospitalización, a razón de 66 euros diarios; 65.800 euros por los días que tardó en sanar, incluidos los de hospitalización, a razón de cien euros por día, y 32.674,28 euros por las secuelas.

    Seguidamente indica que opta por aplicar el baremo que figura en la Ley 30/95 incrementado en un 30 por ciento por el mayor sufrimiento inherente a la producción dolosa de las lesiones y al hecho de que la suma de las secuelas habidas produce al lesionado una parcial limitación para su trabajo, fijando la cuantía a indemnizar en 117.000 euros.

    Como hemos reiterado en nuestra reciente Sentencia 126/2013 , el baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos. Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija.

    Por tanto, la forma de proceder del Tribunal de instancia en el presente caso es conforme a Derecho pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas, nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos.

    En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento al alza del 30 por ciento de las cantidades del Baremo, en atención a que se trataba de unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del artículo 115 del Código Penal .

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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