STS 142/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:826
Número de Recurso1232/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 9 de abril de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Héctor , representado por el procurador Sr. Mata de la Torre. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz instruyó Diligencias Previas 2280/2013, por delito contra la salud pública contra Héctor , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta dictó en el Rollo 88/12 sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    "El día 10 de noviembre de 2003, el Servicio de Vigilancia Aduanera detectó en el depósito temporal de Correos del aeropuerto de Madrid-Barajas, un paquete sospechoso de contener sustancias estupefacientes, con número NUM000 , en el que aparecía como remitente Manuel , con domicilio en la CALLE000 , n.° NUM001 - NUM002 , de la localidad de Santa Rosa de Cabal (Colombia), y como destinatario el acusado Héctor , con domicilio en la CALLE001 , NUM003 , NUM004 - NUM005 , de Torrejón de Ardoz.

    Autorizada la entrega controlada de dicho paquete, por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 36 de Madrid , el día 11 siguiente, se personaron en la vivienda del acusado funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que no pudieron realizar la entrega al destinatario al no estar este en su domicilio, por lo que le dejaron en su buzón un aviso de llegada del paquete, en el que constaba el nombre del remitente, con objeto de que pasase a recogerlo a la oficina de Correos de Torrejón de Ardoz.

    Sobre las l0'45 horas del día inmediato posterior, 12 de noviembre de 2003, el acusado recogió en dicho lugar el paquete y firmó el albarán de entrega, siendo detenido a continuación.

    Autorizada la apertura por el órgano judicial antes mencionado, en el interior se encontraron, dentro de una agenda de teléfonos, varios envoltorios que albergaban una sustancia, con un peso neto total de 116'8 gramos, en cuya composición intervenía la cocaína en un porcentaje del 66'5 por ciento, lo que, vendido al por menor, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 9.149'63 euros.

    En la presente causa, tras recibirse declaración al imputado y practicarse el análisis de la sustancia intervenida, se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 20 de agosto de 2004; se efectuó la tasación de la droga el 22 de abril de 2008; el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 23 de enero de 2009; se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 6 de noviembre del mismo año; al no poder notificarse al acusado esta resolución, por no encontrársele en el domicilio designado, se acordó su busca y captura por auto de 7 de diciembre de 2009, dejándose sin efecto la requisitoria por providencia de fecha 16 de febrero de 2010 al ser localizado el acusado; el 8 de abril de 2010, se remitieron las actuaciones para su enjuiciamiento a un Juzgado de lo Penal, que expuso razonadamente a esta Audiencia Provincial que la competencia para el enjuiciamiento correspondía dicho tribunal, lo que fue aceptado por auto de la Sección 30 de fecha 23 de diciembre de 2012".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Héctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve mil ciento cuarenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos, así como al abono de las costas procesales.

    Se decreta el decomiso de la droga intervenida al acusado y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a su inmediata destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado a través de su Procurador Sr. Mata de la Torre, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del principio constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ y el artículo 849.2 de la LECr ., por falta de aplicación del art. 24 de la CE . SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 21.6 del C.P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó el segundo motivo expresamente e impugnó el resto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó, en sentencia dictada el 9 de abril de 2013 , a Héctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y una multa de 9.149, 63 euros, así como al abono de las costas procesales.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el día 10 de noviembre de 2003 el Servicio de Vigilancia Aduanera detectó en el depósito temporal de Correos del aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete sospechoso de contener sustancias estupefacientes, en el que figuraba como remitente Manuel , con domicilio en la localidad de Santa Rosa de Cabal (Colombia), y como destinatario el acusado, Héctor , con domicilio en Torrejón de Ardoz.

Autorizada la entrega controlada de dicho paquete, se personaron en la vivienda del acusado funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera que no pudieron realizar la entrega al destinatario al no hallarse este en su domicilio, por lo que le dejaron en su buzón un aviso de llegada del paquete, en el que constaba el nombre del remitente, con objeto de que pasase a recogerlo a la oficina de Correos de Torrejón de Ardoz. Y sobre las l0'45 horas del día siguiente, 12 de noviembre de 2003, el acusado recogió en dicho lugar el paquete y firmó el albarán de entrega, siendo detenido a continuación.

En el interior del paquete se encontraron, dentro de una agenda de teléfonos, varios envoltorios que ocultaban cocaína, con un peso neto total de 116'8 gramos y un porcentaje del 66'5 por ciento de cocaína, que ha sido valorada en 9.149'63 euros.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando dos motivos.

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en los arts. 5.4 y 849.2º de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Al respecto alega que no sabía nada relativo al contenido del paquete procedente de Colombia, no esperando ni conociendo que podía albergar cocaína. Refiere que tiene familiares, amigos y conocidos en aquel país, ya que es natural de allí, por lo que pudo haber sucedido perfectamente que cualquier persona colombiana que conociera a través de cualquier amigo o familiar su domicilio en España, le remitiera el paquete con el fin de que lo recogiera, y, una vez en su poder, reclamarle la sustancia estupefaciente.

El argumento del acusado, del que se vale para intentar excluir el elemento del dolo en su perspectiva cognoscitiva como elemento del tipo penal, es claro que no puede compartirse, a tenor de la forma en que se desarrollaron los hechos.

Así, en primer lugar, es importante subrayar que, al no hallarse en el domicilio el acusado cuando compareció el funcionario para entregarle el paquete, se le dejó el correspondiente aviso en el que constaba el nombre del remitente. Por lo tanto, cuando compareció al día siguiente en la oficina de Correos a retirarlo sabía que procedía de Colombia y también, según figura en los hechos probados, quién era el remitente, pese a lo cual se hizo cargo del envío.

Si sabía quién era el remitente y con tal conocimiento recogió el paquete, es claro que tenía vinculación con aquel. Y desde luego no resulta razonable que, siendo el remitente un amigo o conocido, le enviara un paquete que podía generarle un gravísimo conflicto con la justicia al incriminarle de un delito contra la salud pública que conllevaba el riesgo del ingreso en prisión del acusado. De lo cual solo cabe colegir, con arreglo a las máximas de la experiencia, que el paquete fue remitido con la connivencia del acusado, que era su único destinatario.

Por lo demás, nadie envía un paquete valorado en más de 9.000 euros sin poner al tanto de su contenido al destinatario, máxime tratándose de una mercancía tan comprometedora como la sustancia estupefaciente que se ocultaba en el interior.

Siendo así, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En cambio, sí debe prosperar el segundo motivo , que apoya el Ministerio Fiscal, a través del cual, y con denuncia de la vulneración del art. 21.6º del C. Penal en relación con el párrafo primero, inciso penúltimo, del art. 368 del mismo texto legal , cuestiona la defensa la cuantificación de la pena de multa , por no haberla determinado teniendo en cuenta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En efecto, en la sentencia impugnada se apreció la referida atenuante con el grado de muy cualificada, estableciéndose en la argumentación que, a tenor del tiempo de duración del proceso y su escasa complejidad, tenía que conllevar la reducción de la pena en dos grados. Y así se hizo de hecho en lo que atañe a la individualización de la pena privativa de libertad, que fue fijada en 9 meses y un día.

Lo mismo por tanto tenía que haberse realizado, obviamente, con respecto a la pena de multa. De modo que, habiendo sido valorada la sustancia estupefaciente en 9.149,63 euros, resulta evidente que no cabía imponer una multa de la misma cuantía, ya que ello suponía que no se reducía en ningún grado.

Una vez que se reduce la pena en dos grados, es claro que ha de ser inferior a la mitad del importe en que fue tasada la droga. Con lo cual, se considera como cuantía adecuada la de 4.300 euros que solicita el Ministerio Fiscal, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días.

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Héctor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 9 de abril de 2013 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julián Sánchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

En la causa Diligencias Previas nº 2280/2003, del Juzgado de instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz, seguida por un delito contra la salud pública contra Héctor , hijo de Aurelio y de Serafina , natural de Bogotá (Colombia), la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, dictó en el Rollo de Sala 88/12 sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se argumenta en la sentencia de casación, procede modificar la pena de multa de 9.149,63 euros que se le impuso por la Audiencia al acusado, reduciéndola en dos grados, por lo que queda cuantificada en 4.300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días.

FALLO

Se reduce la pena de multa impuesta al acusado Héctor , fijándola en esta instancia en la suma de 4.300 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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