ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1706A
Número de Recurso1022/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Isaac presentó con fecha 1 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1110/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 30 de abril de 2013.

  3. - La Procuradora Dª María Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Isaac , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González Castejón, en nombre y representación de "TASSARA DE LEÓN, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2014 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado al entender que cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014 ha mostrado su conformidad con esas posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación al recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor al haber entregado la vivienda con posterioridad al plazo expresamente pactado en el contrato. La parte demandada, a su vez formuló reconvención, solicitando el cumplimiento del contrato. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1255 , 1258 , 1281 , 1289 y 1091 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como fundamento de tal interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de marzo de 2012 , 23 de abril de 1998 y 19 de noviembre de 2002 , las cuales en virtud del principio de autonomía de la voluntad, permiten a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 CC tengan o no trascendencia resolutoria. Argumenta la parte recurrente que en la medida que, tal y como la propia sentencia recurrida establece, se pactó en la estipulación tercera del contrato una determinada fecha para la entrega de la vivienda, sin que en tal fecha esa entrega se hubiera producido, habiendo optado la parte compradora por la resolución contractual y no por la prórroga del plazo, en atención al principio de autonomía de la voluntad que determina que los pactos entre las partes tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiera haberse acordado la resolución contractual solicitada, resultando irrelevante la gravedad del incumplimiento, no resultando aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial utilizada por la resolución recurrida sobre la resolución tácita prevista en el art. 1124 del Código Civil pues dicha doctrina esta prevista para los supuesto en los no existe una condición resolutoria expresa. Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1124 , 1504 y 4.1 del Código Civil , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisrprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de julio de 1989 , 9 de julio de 1993 , 1 de junio de 1996 , 5 de diciembre de 1997 , 16 de noviembre de 1998 y 18 de abril de 2002 , todas ellas relativas a la aplicabilidad del art. 1504 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el art. 1504 del Código Civil no resulta aplicable en el presente caso por cuanto no se esta ante un incumplimiento del vendedor por falta de pago del precio sino ante una condición resolutoria expresa para el caso de que la vivienda no fuera entregada en tiempo y forma, no cabiendo en ningún caso la aplicación analógica que realiza la sentencia recurrida de tal precepto a un supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en dicha norma.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en dos motivos. En el motivo primero al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida por apartarse de las causas de pedir de la reconvención. Basa tal motivo en que la sentencia recurrida se apoya para desestimar la demanda en la existencia de posesión de la vivienda cuando tal cuestión no fue suscitada en la reconvención. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 217 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , denunciando error en la valoración de la prueba por irracional, ilógica y arbitraria.

  3. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) porque denunciada la incongruencia de la sentencia por apartarse de las causas de pedir de la reconvención por cuanto sentencia recurrida se apoya para desestimar la demanda en la existencia de posesión de la vivienda cuando tal cuestión no fue suscitada en la reconvención, basta examinar las actuaciones para comprobar que solicitada en la demanda la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega al haber llegado la fecha expresamente pactada sin que dicha entrega se haya producido y en la reconvención el cumplimiento del contrato por no existir retraso alguno en la mentada entrega, careciendo en todo caso tal incumplimiento de carácter esencial, la sentencia de apelación concluye que el plazo expresamente pactado no es esencial. Esto es, en la sentencia recurrida no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. La sentencia de apelación se limita a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia, centrándose en determinar si el plazo pactado tenía la condición de esencial o no. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Así mismo debemos recordar que es doctrina reiteradísima de esta Sala que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ); y b) porque se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)» . En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a los dos motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Con imposición de las costas al recurrente respecto de este recurso.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1110/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido y con imposición de las costas causadas en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1110/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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