ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1570A
Número de Recurso1140/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Estanislao y D. Germán presentó el día 8 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª bis), en el rollo de apelación n.º 521/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1538/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de D. Germán y D. Estanislao , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 20 de mayo de 2013 se presentó escrito por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Inocencia y D. Marcos , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 19 de febrero de 2014, la parte recurrente ha formulado escrito interesando la admisión del recurso de casación por cumplir todos los requisitos de admisibilidad. Con fecha 14 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito por el que interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada y actora en reconvención, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y se desarrolla en un único motivo se alega la infracción de los artículos 1124 , 1281 , 1282 , 1284 , 1285 y 1288 del Código Civil . Entiende la recurrente que los términos del contrato de compraventa que unía a las partes no eran claros por lo que es preciso acudir a la intención de los contratantes; se señala que la intención era comprar un solar en su totalidad con una superficie de 322,60 metros cuadrados para construir un edificio de viviendas como se deduce de la cláusula adicional primera, no siendo de aplicación la cláusula octava del contrato inicial por la que se eximía a los vendedores de cualquier responsabilidad respecto de cualquier problema que pudiera suscitarse con el pasillo existente entre el solar vendido y la finca colindante, entendiendo que el solar vendido incluía dicho pasillo alcanzando la superficie de 322,60 metros cuadrados, por lo que el objeto de la venta no fue el finalmente pactado. Se invocan diversas normas sobre interpretación contractual para concluir que la incumplidora fue la parte vendedora, por lo que la resolución contractual estaría justificada.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión contenida en el art. 477.1 de la LEC en relación con el art. 483.2, de la LEC , por cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos al no resultar la interpretación contractual realizada en la instancia ilógica, arbitraria ni contraria a la Ley ( art. 483.2.2º LEC ).

    Tal y como dispone la reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 1524/2011 , debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: "los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( sentencia 389/2013, de 12 de junio ).

    Además cuando, como es el caso, el motivo del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan): a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    Y es que la recurrente parte en todo momento de que la intención real de los contratantes era la de adquirir un solar con una superficie determinada de 322,60 metros cuadrados, que el solar vendido incluía el hueco o pasillo existente entre el citado solar y la finca colindante así como que se les ocultó que existía una servidumbre de luces y vistas, además de que dicho pasillo no pertenecía al solar vendido; todo ello haría que no se pueda interpretar la cláusula octava del contrato inicial tal y como hace la Audiencia Provincial (confirmando la resolución de primera instancia) en el sentido de que se permitiría vender la finca con una cabida menor y, además, con una carga cual sería la servidumbre de luces y vistas. Sin embargo, la interpretación de las cláusulas contractuales llevada a cabo por la sentencia recurrida no es en modo alguno absurda, ilógica o arbitraria, por lo que no procede su revisión casacional tal y como viene manteniendo la doctrina constante de esta Sala y que antes hemos expuesto; así, resulta que la recurrente apoya su argumentación en la existencia de un informe emitido por la arquitecto Sra. Tarsila y una medición topográfica que la sentencia descarta ya que ni siquiera se ratificó en el juicio, por lo que entraríamos de lleno en el terreno de la valoración probatoria, imposible en sede casacional; pero es que, además, la parte propone una interpretación de las cláusulas contractuales propia y alternativa, que en modo alguno se compadece con el tenor literal del contrato y sus adiciones; así, resulta que en el contrato inicial, el solar y la superficie quedan perfectamente delimitados resultando, además, que la venta lo es de un cuerpo cierto que estaba o podía haber estado a la vista de los contratantes; a ello se añade que ya desde el primer momento se hizo constar el posible "problema" del pasillo intermedio, exonerando expresamente a los vendedores de cualquier controversia que pudiera suscitarse con los vecinos colindantes comprometiéndose a resolver cualquier litigio que por ello se pudiera derivar una vez se hayan realizado las consultas necesarias para su conocimiento por parte del técnico contratado para realizar el proyecto con los organismos competentes, ratificándose dicho conocimiento con la suscripción de las "cláusulas adicionales" en las que se recoge la posibilidad hipotética de que la cabida fuese mayor (incluyendo el pasillo) como consecuencia de un procedimiento de mayor cabida que se comprometieron a firmar los vendedores pero cuyo impulso y preparación correspondería a los compradores; por ello, no puede ahora (tal y como concluye la sentencia recurrida) alegarse desconocimiento ni pretender hacer ver que el objeto del contrato era el solar de 322,60 metros cuadrados, resultando, por tanto la interpretación de la cláusulas contractuales plenamente lógica y ajustada a los cánones hermenéuticos que la recurrente invoca como vulnerados; siendo así, y de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala, el recurso ha de resultar inadmitido al pretender la recurrente, en definitiva, una interpretación acorde con sus postulados, convirtiendo la casación en una tercera instancia.

  4. - En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos que no son más que una repetición de los argumentos utilizados en el recurso de casación y a los que se ha dado cumplida respuesta.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y D. Germán contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª bis), en el rollo de apelación n.º 521/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1538/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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