ATS, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 762/2011, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó auto de fecha 30 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "RASER 80-95, S.L.", contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal, al haber consignado fuera del plazo concedido la falta de depósito legal para recurrir.

  2. - Por la procuradora Dª. María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A través del presente recurso de queja se impugna la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de junio de 2013 , por realizar el depósito fuera del plazo concedido para la subsanación del mismo, pues la recurrente en queja requerida para la consignación de los depósitos para recurrir por infracción procesal y casación, verificó solo el importe de 50 euros dentro del plazo, manifestando que dicho depósito correspondía al recurso de casación, como se extrae de la documentación aportada, pero no verificó en el plazo de dos días concedidos el depósito correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Del examen de las actuaciones que han sido aportadas con el recurso de queja, se constata que efectivamente la recurrente fue requerida de subsanación de los depósitos para recurrir en casación y por extraordinario por infracción procesal, mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013, notificada a las partes el día 20 de septiembre, de forma que el plazo de dos días, en atención al calendario laboral de la ciudad de Barcelona, vencía el día 25 de septiembre de 2013, pudiendo consignarse dicho depósito hasta las quince horas del día siguiente, 26 de septiembre de 2013. Consta en las actuaciones que se efectuó un depósito de 50 euros para el recurso de casación el día 26 de septiembre de 2013, a las 14:23 horas, mientras que se efectuó un segundo depósito por importe de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal el día 30 de septiembre de 2013, a las 15:17 horas.

    Habiéndose producido un error en los dígitos de la cuenta bancaria en la que se efectuaron los depósitos y devueltos los mismos a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2013, se concede nuevo plazo de dos días par efectuar el ingreso con la nueva cuenta bancaria habilitada a tal fin, siendo notificada la diligencia de ordenación a las partes el día 11 de octubre de 2013, de forma que el plazo para efectuar la nueva consignación vencía el día 15 de octubre de 2013, fecha en que constan efectuados ambos depósitos por importe de 50 euros cada uno.

  3. - En el presente caso, conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la parte recurrente omitió la obligación de constituir el depósito exigido para recurrir en infracción procesal, una vez que fue requerido para que llevase a cabo la subsanación, pues requerida, no procedió a consignar el depósito por 50 euros en el plazo de dos días concedido, sino que fue efectuado el 30 de septiembre de 2013, transcurrido el plazo de cinco días desde el requerimiento, por el que se tiene por transcurrido el plazo para la subsanación del defecto. Y ello sin que pueda entenderse que se concedió nuevo plazo para subsanar el pago del depósito para recurrir mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2013, que habilitaría el depósito efectuado el día 15 de octubre de 2013, ya que este segundo plazo tan solo responde al hecho del error en la cuenta bancaria que produjo la devolución de los ingresos al recurrente por parte del banco, pero a efectos de subsanación del depósito debe acudirse a la fecha inicialmente concedida que terminó el día 26 de septiembre de 2013, a las quince horas.

    De lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que establece " si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" y continua añadiendo que "De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada", acreditado en las actuaciones, que la constitución del depósito se ha producido en fecha posterior a los dos días concedidos para subsanar el defecto procesal, procede el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha efectuado el mismo.

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de "RASER 80-95, S.L.", contra el auto de fecha 30 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, continuando con la tramitación del recurso de casación interpuesto, y a la que se le devolverá el rollo de apelación nº 762/2011, así como los autos de juicio ordinario nº 316/2010.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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