ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1546A
Número de Recurso1096/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXCAVACIONES CAYBA, S.L." presentó el día 25 de abril de 2013, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 14/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1275/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 9 de mayo siguiente.

  3. - El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2013, y la procuradora Dª. Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de "ANDALUZA DE RECICLADOS ASNA, S.L.", presentó el día 24 de mayo de 2013, presentó escrito el día 24 de mayo de 2013, personándose ambos en concepto de partes recurridas, mientras que el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "EXCAVACIONES CAYBA, S.A.", presentó escrito el día 13 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas, por escritos de 30 de enero y 3 de febrero de 2014, muestra su conformidad con la mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de obra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpuso en un único motivo en el que se muestra la disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad de la demandada en relación con el origen de las fugas detectadas, al obviar que la recurrente ha actuado siempre bajo la supervisión, dirección técnica y control de la actora y, por tanto, con total subordinación a ésta. Se alega interés casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 1 de octubre de 2008 , 1 de febrero de 2007 , 3 de abril de 2006 , 18 de julio de 2005 , 9 de julio de 2001 , 26 de septiembre de 2007 , 10 de septiembre de 2007 y 27 de noviembre de 1993 , que determinan que cuando el contratista actúa bajo la dirección y control del propietario de la obra o de otro contratista principal, dando lugar a una subordinación del segundo hacia el primero en la ejecución de la obra, la responsabilidad del segundo se desvanece, salvo que se acredite que actuó contraviniendo las normas del principal.

    Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, al tiempo que hace referencia a cuestiones como la falta de acreditación de la responsabilidad y valoración de la prueba pericial, planteando en definitiva unas cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente procede a examinar la jurisprudencia de esta Sala referente al desvanecimiento de la responsabilidad del contratista cuando trabaja bajo la dirección y control del dueño de la obra, como considera el recurrente que ha ocurrido en este caso, obviando que la sentencia recurrida concluye que la única responsabilidad del contratista, al determinar que las fugas de la balsa se debieron a una mala ejecución de la obra por parte de la demandada, sin que se haya acreditado la responsabilidad de la dirección de la obra por un error en el diseño, como sostiene la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos son aceptados por la sentencia recurrida. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EXCAVACIONES CAYBA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 14/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1275/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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