ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1540A
Número de Recurso1130/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Onesimo y Doña Felisa , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 524/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 440/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona.

  2. - Mediante providencia de 3 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a los procuradores de las partes litigantes por término de treinta días,

  3. - La procuradora Dª Soledad San Mateo García, por escrito presentado ante esta Sala el 24 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "ONIBAG S.L.U" en concepto de recurrida. El procurador Don Arturo Molina Santiago, por medio de escrito presentado el 18 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Onesimo y Doña Felisa , como recurrente.

  4. - Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2014, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2014, los recurrentes formulan alegaciones y solicitan la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. La mercantil recurrida, por escrito de 10 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión y solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, por las obras realizadas por la mercantil demandante, por encargo de los demandados, al amparo del art. 477.2 , por interés casacional y el art. 469.1 ambos de la LEC .

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, y ésta no alcanza el límite fijado por la reforma operada por ley 37/2011, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - Los demandados, hoy recurrentes, formulan recurso de casación que desarrollan en un motivo único, alegan que la resolución del recurso presenta interés casacional dado que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto a la posibilidad de repercutir el IVA de una factura emitida un año después de que se haya realizado la entrega de la cosa, y con referencia a los pagos a cuenta que se hayan realizado solo podrá considerarse que llevan el IVA, cuando medie factura de los mismos y cuando se acredite que el sujeto pasivo hubiere efectuado el correspondiente ingreso, en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de octubre de 2002 , sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de junio de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 22 de diciembre de 2004 , sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15 de mayo de 2007 , doctrina que entra en contradicción con lo mantenido por la sentencia recurrida.

    Formulado en estos términos el interés casacional denunciado resulta inexistente, no han justificado los recurrentes el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC .

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    La fundamentación expuesta impide tener en consideración las alegaciones que realizan los recurrentes, en escrito presentado ante esta Sala el 12 de febrero de 2014, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no cabe apreciar la denuncia sobre la repercusión del IVA, teniendo en cuenta que los recurrentes formulan su denuncia por la falta de prueba sobre los pagos a cuenta, pues nunca se había efectuado factura por dichos pagos, cuestión que no puede justificar el interés casacional invocado, por tratarse de una denuncia no sustantiva, que queda fuera del ámbito del recurso de casación.

  5. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts.. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de Don Onesimo y Doña Felisa , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 524/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 440/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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