ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1539A
Número de Recurso960/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jacinto , DON Ovidio Y DOÑA Clara , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1241/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 190/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de "PROMOCIONES MARGOVE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrida; por escrito presentado el 31 de mayo de 2013, la procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, se personaba en nombre y representación de Don Jacinto , Don Ovidio y Doña Clara , en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2014, los recurrentes solicitan la admisión de su recurso. La mercantil recurrida, por escrito presentado el 27 de diciembre de 2013, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de eficacia del contrato de compraventa, de la promotora vendedora contra los compradores, que formularon reconvención solicitando la resolución del contrato por incumplimiento, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a la fija por la ley para el acceso a la casación, por lo que el cauce de acceso al recurso es el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente caso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional".

  2. - Los demandados, apelantes, ahora recurrentes, interponen recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, así cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª de 29 de septiembre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de fecha 10 de julio de 2012 , en las que se recoge que la pasividad e inactividad en la entrega de las viviendas permite acordar la resolución del contrato de compraventa, sentencias que siguen también esta doctrina son las sentencias de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fechas 19 de octubre de 2009 , 8 de febrero de 2012 , y 23 de noviembre de 2011 .

    Frente a esta corriente doctrinal la recurrente señala que la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencias de 28 de abril de 2011 , 30 de junio de 2011 , 29 de marzo de 2012 , y 29 de noviembre de 2012 , establecen como la sentencia recurrida, el principio de conservación de los contratos que debe prevalecer aunque exista un retraso injustificado.

    Denuncian como preceptos infringidos los artículos 1091 , 1124 , 1256 y 1462 todos del Código Civil y señalan que, la sentencia recurrida se opone a la doctrina seguida por la Sala en sentencia de 12 de marzo de 2009 , pues la existencia de una prolongada inactividad evidencia una voluntad incumplidora, que faculta la resolución del contrato privado de compraventa, sin perjuicio de que el plazo de entrega estuviera considerado o no como esencial.

    El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional por varias razones:

    (i) en cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales: a) la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye a tenor de las cláusulas del contrato, "... que nos hallamos en presencia de una fecha de finalización de las obras y elevación a público del contrato que no fija un día determinado para su realización...Y aún en mayor medida, cuando tampoco se pactó expresamente ninguna consecuencia resolutoria en el supuesto de dicho incumplimiento ..."; b) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, como resalta la sentencia recurrida, ".. .los propios compradores, tras la obtención de la citada licencia, efectuaron las oportunas gestiones bancarias para llevar a cabo la oportuna subrogación en el préstamo promotor...los compradores-demandados no tenían la condición de consumidores, sino por el contrario de inversores dado que los mismos no eran los destinatarios finales de las viviendas adquiridas ", eluden los recurrentes en la formulación del recurso, por un lado la interpretación de las cláusulas contractuales que son fundamento de la conclusión de la Audiencia y además los propios actos realizados por los compradores, de manera que la contradicción de las sentencias invocadas en el presente caso no tiene consecuencias y el alegado interés casacional resulta inexistente a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de las circunstancias fácticas que se han tenido en cuenta.

    (ii) en relación a la oposición a la doctrina de la Sala, conforme a la sentencia de 12 de marzo de 2009 , no justifican los recurrentes el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del T.S., y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, en el presente caso los recurrentes solo citan una sentencia, de manera que el alegado interés casacional, no ha quedado justificado en relación a este extremo. Pero es más la doctrina que contiene la sentencia citada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que lo fundamental en este caso es la voluntad de las partes que entendieron que no era necesario fijar un pacto esencial para la entrega de la vivienda y no se pactó expresamente ninguna consecuencia resolutoria en el supuesto de dicho incumplimiento, la parte debería haber desplegado una mayor exigencia probatoria para acreditar la esencialidad del plazo de entrega en relación con el fin del contrato, de manera que, la doctrina citada que contiene la sentencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que mantiene que la resolución de estas controversias debe estar presidida por el principio de conservación del negocio.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que los recurrentes realizan en escrito presentado ante esta Sala el 8 de enero de 2014, tras el trámite previo a esta resolución, en cuanto, reiteran la cuestión de la esencialidad en el plazo de entrega, tanto por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, como por oposición a la doctrina de la Sala, argumentos a los que se ha dado respuesta.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Jacinto , DON Ovidio Y DOÑA Clara , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1241/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 190/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR