ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1538A
Número de Recurso1030/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Carmela , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 467/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 319/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Doña Estibaliz y Doña Joaquina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2013 personándose en concepto de recurrido. Por diligencia de ordenación de cuatro de julio de 2013, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio, Doña Yolene Puente Vázquez, en nombre y representación de Doña Carmela , en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2014, la representación procesal de las recurridas, solicitaba la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.

  6. - La recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción para elevar a público el contrato privado suscrito entre las partes el 23 de junio de 1986, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la vía de acceso al recurso de casación el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al amparo del art. 477.2 , de la LEC. El recurso desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1281.1, del Código Civil, en relación con el art. 1261, del mismo texto legal , por entender la sentencia recurrida que no se dan en el presente caso los requisitos esenciales para la validez del contrato, por falta del precio, falta de certeza de la cosa objeto de la compraventa y falta de consentimiento, oponiéndose a la doctrina que recoge la Sala en las sentencias de 21 de junio de 2012 , y 5 de mayo de 2010 , referidas a la interpretación de los contratos, entiende la recurrente que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es arbitraria ilógica, pues los términos del contrato son claros y no admiten duda sobre la intención de los contratantes.

    El motivo no puede ser acogido, incurre, en la causa de inadmisión que contempla el art. 477.2 , , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, pues la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, así la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye: (i) que no se ha determinado el precio objeto de la compraventa; (ii) se describe como objeto de compraventa un solar de 112 metros cuadrados pero comparando la descripción que hace la demandante y la identificación registral que aportaron las demandadas no se puede determinar cual era concretamente el objeto de la compraventa; (iii) hay claros indicios en las actuaciones de que nunca hubo tal consentimiento de transmisión de la propiedad del solar; (iv) en ningún caso hubo transmisión dominical del solar ni en todo ni en parte. La recurrente, elude las premisas fácticas que han sido valoradas por la Audiencia para concluir que es inexistente el contrato de compraventa de 23 de junio de 1986, interpretación que pretende sustituir de acuerdo con sus intereses, de manera que a tenor de la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, la recurrente se limita a atacar la apreciación realizada por el tribunal con exclusivo propósito de sustituir la interpretación por sus propias conclusiones al respecto.

    En el segundo denuncia la infracción del art. 217.6 , art. 385 y 386 de la LEC , en relación con el artículo 1277 del Código Civil , sustituye la sentencia recurrida la falta de actividad probatoria de parte, vulnerándose la doctrina de la Sala que se recogen en las sentencias de 25 de mayo de 2005 , y 22 de mayo de 1996 , que sientan la doctrina con respecto a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la LEC , en relación con el art. 1277 del Código Civil , que se presume que la causa del contrato existe y es lícita. En el tercero, invoca la infracción por inaplicación del art. 217.6 y los artículos 385 y 386 de la LEC , en relación con el art. 1273 del Código Civil , pues aparece definido claramente el objeto del contrato. En el cuarto, cita la infracción por inaplicación el art. 217.3 , art. 385 y 386 todos de la LEC , en relación con el art. 1262 del Código Civil , con vulneración de la doctrina de la Sala que recoge la sentencia de 12 de febrero de 2013 .

    Formulados en estos términos, el motivo segundo, tercero y cuarto, tampoco pueden ser admitidos, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, pues el fundamento de los motivos está en la vulneración de la doctrina sobre la carga de la prueba, y la prueba de presunciones, cuestiones que no pueden ser objeto del recurso de casación interpuesto por tratarse de normas no sustantivas, debiéndose plantear en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal y la cita de los preceptos invocados del Código Civil, sobre la causa, el objeto y el consentimiento en el contrato, quedan referidos a la valoración de la prueba y la recurrente desarrolla estos motivos al margen de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, citándose doctrina de la Sala referida a la carga de la prueba, cuestiones que son ajenas al recurso de casación interpuesto que queda limitado su ámbito a la revisión de las normas sustantivas.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmela , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 467/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 319/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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