ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1536A
Número de Recurso1153/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cristobal y DOÑA Tarsila presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 740/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1016/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 2 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Sra. Jurado Lapeña presentó escrito con fecha 11 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Cristobal y DOÑA Tarsila , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, por el procurador Sr. Gómez Gallegos se presentó escrito con fecha 10 de junio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Amparo , personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Gonzalo .

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con DON Gonzalo , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 3 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con igual fecha 3 de febrero de 2014, la parte recurrida personada presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por los recurrentes que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en un motivo único de impugnación, no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que la parte recurrente articula el recurso de casación como un mero escrito de alegaciones, planteando de forma conjunta diversas cuestiones de hecho y de derecho, sin ofrecer razonamiento jurídico alguno de cualquier orden en el que se justifique la infracción por la sentencia recurrida de unas normas legales - art. 7 en relación con los arts. 1256 y 1124 CC - que tan solo se enuncian como vulneradas, sin en momento alguno fundamentarse dicha vulneración, y sin expresar el problema jurídico sobre el que supuestamente existe la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alega, constituyendo jurisprudencia de esta Sala el rechazo de los motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales, no siendo posible en un recurso de casación, que en modo alguno puede ser utilizado como una tercera instancia, la visión unitaria del asunto que se hace por los recurrentes, y no siendo tampoco función de este Tribunal averiguar sobre qué cuestión resuelta por la sentencia recurrida existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; b) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); c) que la parte recurrente en absoluto razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina que se establece en las sentencias de esta Sala que cita, lo que difícilmente puede lograrse cuando ni tan siquiera se concreta en el escrito de interposición cuál es aquella doctrina, limitándose la parte recurrente a mencionar dichas sentencias por sus fechas y a acompañar el texto completo de las mismas sin indicar sobre que punto o puntos de los distintos resueltos en ellas se produce la contradicción, dejándose así de justificar cualquier interés casacional; en cualquier caso, de los términos del escrito de interposición del recurso, en el que se sostiene que "lo que propuso la parte demandada en el burofax enviado (documento nº 4 de la demanda) era aceptar la resolución del contrato si los demandantes aceptaban la liquidación propuesta, lo que no ocurrió", se deduce que la parte recurrente no hace sino supuesto de la cuestión, omitiendo un supuesto fáctico, como es la perfección consensual del mutuo disenso, que ha sido declarado probado por la sentencia recurrida.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Cristobal y DOÑA Tarsila contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 740/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1016/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DON Gonzalo , no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a las restantes partes se llevará a cabo por este Tribunal, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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