ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1535A
Número de Recurso1148/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UFC, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 60/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 731/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zamora.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 9 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Martínez Ostenero se ha presentado escrito con fecha 22 de mayo de 2013, en nombre y representación de "UFC, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Álvarez del Valle se presentó escrito con fecha 19 de junio de 2013, en nombre y representación de "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que fue cumplimentado por dichas partes, mediante escritos presentados con fechas 29 de enero y 6 de febrero de 2014, alegando la recurrente en favor de la admisión del recurso, en tanto que abogando la recurrida su inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, únicamente son susceptibles del recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 y disp. final 16ª , apartado 1, LEC ).

  2. - De la aplicación del principio reseñado en el fundamento anterior al supuesto que nos ocupa se deduce la irrecurribilidad de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, en tanto que la misma declara la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto. Mas en concreto el fallo de la referida sentencia establece lo siguiente: " [...] declarando la falta de competencia objetiva de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la acción ejercitada y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, y expresamente de la sentencia dicha y auto que la integra, acordando el archivo de las actuaciones por entender competente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, previa la vía administrativa correspondiente, para conocer de la acción ejercitada ". A la vista de lo expuesto la resolución recurrida carece de la condición de sentencia de segunda instancia susceptible de acceder al recurso extraordinario por infracción procesal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso tras su tramitación ordinaria, en la medida en que el asunto de fondo que se somete a conocimiento de la Audiencia resulta imprejuzgado por apreciar la misma de oficio la falta de un presupuesto procesal, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del litigio, por entender competentes a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que es, en consecuencia, ante la que deberá dilucidarse la cuestión objeto de la presente causa, habiéndose pronunciado ya esta Sala en similares términos en autos de 27 de noviembre de 2007 y 18 de noviembre de 2008 , recursos nº 2260/2004 y 493/2006 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "UFC, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 60/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 731/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zamora, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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