ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:1525A
Número de Recurso1436/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 11 de noviembre de 2013, se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Remigio , fijándolos en la cantidad de 400 euros, IVA incluido.

  2. - La representación procesal de D. Jon ha presentado escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 11 de noviembre de 2013, al estimar improcedente la reducción de los honorarios del letrado minutante.

  3. - Dado traslado a la parte contraria, ha impugnado el recurso.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 11 de noviembre de 2013 que estimó por excesivos los honorarios de letrado minutante incluidos en la previa tasación, en su falta de motivación y se destaca que no se ha justificado por qué en un asunto cuya cuantía asciende a 150.000 euros la minuta se ha reducido a 400 euros, atendiendo al trabajo realizado al formular las alegaciones y estudiar los recursos de adverso.

  2. - A la vista de su planteamiento, procede desestimar el recurso de revisión.

    EI decreto recurrido está suficientemente motivado dado que la lectura de su fundamento de derecho primero permite conocer los criterios que el Secretario de la Sala ha tomado en consideración para declarar procedentes los honorarios reclamados ( AATS de 2 de noviembre de 2011 , RIPC n.º 1768/2009 , 24 de enero de 2012 , RC n.º 640/2008 ), sin que el deber de motivación exija concretar más cada uno de esos criterios o factores en su aplicación al caso examinado, dada la plural perspectiva desde la que se realiza su ponderación.

    Estos criterios, por otra parte, son los que se vienen sosteniendo por esta la Sala en las resoluciones que se pronuncian sobre las costas procesales. En este sentido y como recoge el decreto, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta. Y es que, aun cuando la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

    La ponderación, que se considera razonable, de estos criterios en el caso concreto llevó al Secretario de la Sala a fijar la cuantía que ahora se impugna.

  3. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    Procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Jon contra el decreto de 11 de noviembre de 2013, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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