ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1520A
Número de Recurso2987/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "TECNAM SPAIN, S.L." presentó el día 24 de octubre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 446/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 432/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil "TECNAM SPAIN, S.L." presentó escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. Don Calixto , se ha personado como parte recurrida, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, en representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad "TECNAM SPAIN, S.L.". El Procurador D. Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la mercantil "ARAGÓN DESARROLLO E INVERSIÓN, S.L.U.", antes "SAVIA CAPITAL INVERSIÓN, S.A.U.", presentó escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrida "ARAGÓN DESARROLLO E INVERSIÓN, S.L.U." formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, por escrito presentado con fecha 25 de septiembre de 2013 alega que los recursos cumplen con todos los requisitos legales para su admisión. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad "TECNAM SPAIN, S.L." no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la mercantil demandada en un incidente de impugnación de la lista de acreedores. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional, porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, desarrollándose el recurso en dos motivos, el primero, por infracción del art 239 CCom en cuanto en un contrato de cuantas en participación el gestor hace suyas las aportaciones económicas del cuentapartícipe, y el motivo segundo por infracción del art 20.1 CCom y art 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil , porque la sentencia priva de toda eficacia a la ampliación de capital a pesar de estar inscrita en el Registro Mercantil. También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos, en el primero, en base al ordinal 2º del art 469.1 LEC se alega infracción del art 218.2 LEC, y subsidiariamente en base al ordinal 469.1.4º LEC por errónea interpretación de la Cláusula 4ª del contrato. Y el motivo segundo, en base al ordinal 2º del art 469.1 LEC vulneración de las reglas de interpretación de los contratos.

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de alegaciones, pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), en cuanto al motivo primero, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas de cada caso, pues el mismo se funda en una calificación del contrato como contrato en cuentas de participación, eludiendo que la sentencia recurrida califica el contrato de cuentas en participación atípico, "... próximo a la subvención en el que ha de estarse a lo dispuesto por los contratantes, y en la cláusula de mención se pacta con claridad un plan de devolución de las aportaciones que es vinculante para las partes de acuerdo con lo dispuesto en los arts 1091 CC , 1255 CC y 1258 CC ." , de forma que la sentencia realiza una interpretación literal de la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato y su modificación en 2009, por el cual se reconoce en definitiva un crédito a ADI para la devolución de sus aportaciones, por lo que solo con desconocimiento de esa calificación como atípico y de la interpretación literal de esos pactos, puede tenerse por infringida la doctrina jurisprudencial que cita, que se refiere a los contratos de cuentas en participación, sin tener en cuanta esos pactos, que lo hacen atípico, y que "...evidencian que reconocen un crédito a ADI para la devolución de sus aportaciones..." , interpretación contraria a la que sostiene la parte recurrente en su recurso. En este sentido debe recordarse que la calificación de los contratos presenta un aspecto determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia ( SSTS 11 de octubre de 2006 , 18 de enero de 2001 , 24 de enero de 2000 ), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia hermenéutica y probatoria que la sustenta por los cauces y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia ( SSTS 15-3-2000 , 9-3-2000 y 8-6-2000 ); es igualmente doctrina consolidada que la interpretación del contrato es función que corresponde a la instancia, al Tribunal a quo y, en principio, no cabe su revisión en casación, por lo que esta Sala debe respetar la llevada a cabo por la sentencia recurrida, hecha en la instancia. Sólo cabe que la modifique, corrija o haga otra distinta, si la que aparece en la sentencia recurrida es ilógica, absurda o contraria a Derecho, lo que desde luego no se aprecia en este caso, donde la parte pretende que se sustituya la interpretación literal efectuada, por la suya propia, simplemente distinta a la que fija la sentencia recurrida. Pero es que además, la sentencia recurrida, tiene por acreditado el incumplimiento de la ahora recurrente, en cuanto a la existencia de capital, en cuanto no ha quedado acreditada la corrección de la valoración de las aportaciones no dinerarias, en la ampliación de capital y tampoco la obligación asumida de llevara a cabo diligentemente el negocio empresarial, en cuanto no se ha acreditado el montaje de aparatos: " no le ha sido exhibido [a la administración concursal] por la concursada aparato alguno homologado, ni trabajos serios destinados a ese fin, sin que la recurrente haya realizado prueba alguna para acreditar lo contrario..." [Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida], y también falta de información, por lo que TECNAM ha incumplido previamente, justificando con ello el incumplimiento de ADI. En cuanto al motivo segundo, el mismo viene a discutir la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, sosteniendo que no se reconoce eficacia o virtualidad jurídica a la ampliación de capital inscrita en el Registro Mercantil, lo que en definitiva, ataca la valoración probatoria que se ha debido de hacer de la inscripción registral de la ampliación de capital, siendo todas las cuestiones referentes a la prueba y su valoración, cuestiones procesales, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, por lo que este motivo también incurre en inexistencia del interés casacional, por plantear una cuestión no sustantiva, y por esto ajena al recurso de casación formulado ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). A mayor abundamiento, también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia del TS que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la sentencia recurrida tiene por acreditado el previo incumplimiento de la ahora recurrente, como se ha dicho más arriba, en el motivo primero, no solo en cuanto a considerar incumplida la exigencia de capital, porque no se ha acreditado realmente la corrección de la valoración de las aportaciones no dinerarias, en base a la prueba: "...el informe independiente no contiene precisión alguna sobre los criterios de valoración, sin que su corrección haya sido acreditada en el procedimiento..." " la factura de 27-5-2009 por importe de 75.000 euros emitida por TECNAM Italia en concepto de formación a empleados de la concursada, lo que choca,... con la aportación de conocimientos con que fue desembolsado el capital suscrito." [Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida], y además en base también a la prueba, se tiene, como se dijo, por incumplida la obligación de desarrollo del negocio, y la obligación de información, por lo que solo omitiendo esos hechos, y por tanto revisando la prueba, podría llegar a modificarse el fallo recurrido, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "TECNAM SPAIN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 446/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 432/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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