ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1519A
Número de Recurso1131/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Regina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 500/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 414/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Regina , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D.ª Adelina , D. Juan Carlos y D.ª Bárbara , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 23 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en seis motivos, ya que el denominado primero por la recurrente, no es más que una introducción general relativa a la interposición del recurso por interés casacional: como primer motivo (denominado por la parte recurrente segundo) alegó la infracción de los arts. 1504 y 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Sostiene la recurrente que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual, esta no cabe en los supuestos, como en el presente, en los cuales es la propia parte vendedora la que ha incumplido con la obligación dimanante del contrato de compraventa, cual es, la de otorgar la escritura pública. El incumplimiento de la recurrente, como parte compradora, resulta justificada en virtud del previo incumplimiento de la vendedora; como segundo motivo (denominado por la parte recurrente tercero) alegó nuevamente la vulneración del art. 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS, insistiendo en el incumplimiento previo por parte de la ahora parte recurrida; como tercer y cuarto motivos (denominados por la parte recurrente cuarto y quinto) alegó la existencia de cosa juzgada formal, en relación con un previo proceso ordinario, así como la existencia de hechos probados que acreditan los graves errores de hecho y de derecho contenidos en las sentencias de 1.ª y de 2ª instancia, en relación con el contenido de la resolución dictada en anterior procedimiento judicial; como quinto motivo (denominado por la recurrente sexto) y sin alegar ni precepto ni doctrina jurisprudencial alguna, en el cual mantiene que se ha consignado el resto del precio de compraventa; como sexto motivo (denominado séptimo por la recurrente) alega la infracción del art. 1124 CC , en el cual sostiene, insistentemente, que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación aquella parte que previamente no ha cumplido con las obligaciones que le correspondían.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero, segundo y sexto del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente en dichos motivos, mantiene de forma insistente y reiterativa, que la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la resolución contractual exige para instar la misma que la parte que la interesa haya cumplido con sus obligaciones. Partiendo de tal doctrina, sostiene como hecho probado el incumplimiento de la recurrida, parte vendedora, de su obligación principal de otorgar escritura pública, por lo que habiendo incumplido con sus obligaciones no puede instar la resolución contractual. Pues bien, analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y, de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación, esencialmente de la documental, concluye que la parte incumplidora del contrato litigioso, no es, como sostiene la recurrente, la parte vendedora, sino que el incumplimiento se produce por aquella, por lo que la infracción alegada por la recurrente no se sustenta a la luz de los hechos declarados como acreditados por la sentencia objeto de impugnación (Fundamento de derecho cuarto). Partiendo de lo anterior, se ha de concluir que efectivamente, solo mediante una nueva y subjetiva valoración de la prueba se podría entender vulnerada la doctrina jurisprudencial destacada, valoración, que en todo caso, excede del ámbito del recurso de casación interpuesto, en el cual únicamente son objeto de análisis las vulneraciones de naturaleza sustantiva o jurídica.

  3. - Por lo que se refiere a los motivos tercero y cuarto, estos incurren en la causa de inadmisión por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito de la casación ( art 483.,3º LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente, en los motivos tercero y cuarto, plantea como cuestión a examinar en el recurso de casación la existencia de cosa juzgada formal, en relación con un previo proceso ordinario, así como (motivo cuarto) la existencia de hechos probados que acreditan los graves errores de hecho y de derecho contenidos en las sentencias de 1.ª y de 2ª instancia, en relación con el contenido de la resolución dictada en anterior procedimiento judicial. Tales cuestiones de naturaleza básicamente procesal no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  4. - Finalmente y en cuanto al motivo quinto del recurso de casación incurre tanto en la causa de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) como por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, bien dos o más sentencias de la Sala Primera del TS que fijen doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida sobre el problema jurídico planteado, bien dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección o fundarse en la aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    La parte recurrente en tal motivo no solo no especifica el precepto o preceptos de naturaleza sustantiva que han resultado infringidos por la sentencia recurrida, sino que tampoco, en relación con la existencia del interés casacional alegado, fundamenta el motivo ni en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ni invoca sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos o más sentencias de la Sala Primera del TS que fijen doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida o dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección, por lo que claramente no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del TS, bien por jurisprudencia contradictoria de AAPP bien por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida , no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 500/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 414/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coín, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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