ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1508A
Número de Recurso945/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CARPINCHERA S.L. presentó, el día 3 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 1065/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1552/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de CARPINCHERA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 30 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Justo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 12 de diciembre de 2013 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, tramitado por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª ,1.5. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que su resolución presenta interés casacional. Se articula en dos motivos. El motivo primero por infracción, por falta de aplicación, del artículo 1124 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto, doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2000 ; 20 de junio y 13 de diciembre de 2002 , 5 de abril de 2006 , 11 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 , sentencias de las que pueden concluirse los presupuestos que han de concurrir para poder ejercitar la facultad resolutoria del citado artículo 1124 del Código Civil . En el desarrollo del motivo se va introduciendo cita de numerosas sentencias de esta Sala. El motivo segundo se formula por infracción por inaplicación del artículo 1281, párrafo 1 del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto, doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , 30 de mayo de 2000 , 25 de febrero de 1998 , 17 de junio de 1985 y 3 de mayo de 1985 . Infracción en la que incurre la sentencia porque la interpretación literal de la escritura de permuta conduce a un sentido distinto del postulado por la sentencia de apelación.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2º de la LEC ). La parte recurrente refiere oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de forma genérica, citando sentencias sobre los presupuestos que han de concurrir para poder ejercitar la facultad resolutoria del citado artículo 1124 del Código Civil y sobre la interpretación, sentido y alcance del artículo 1281 párrafo 1.º del Código Civil .

    La expresión de la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida, en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación, ha de realizarse en el encabezamiento o formulación de los motivos, sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación del recurso, para conocer lo pretendido por la parte recurrente. (Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011).

    (ii) Inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 482.2.3º de la LEC ). Ambos motivos se argumentan con base en el Expositivo II de la escritura de permuta de 23 de mayo de 2005, en la que respecto al título de propiedad del inmueble del demandado, consta que se acredita con documento original sin legalizar por autoridad diplomática alguna de España, advirtiendo el notario de la insuficiencia del mismo, insistiendo a pesar de ello las partes en el otorgamiento de la escritura, relevándole de responsabilidad. Con base a la advertencia del notario la parte recurrente, en el motivo primero (alegando infracción del artículo 1124 del Código Civil ) entiende incumplida la obligación de entrega de la finca permutada por falta de traditio , y en el motivo segundo alega infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , por entender la sentencia que el otorgamiento de esa escritura pública equivalía a la traditio instrumental.

    Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial, entiende cumplida la obligación de entrega, con fundamento en el artículo 1462 del Código Civil , y no atiende exclusivamente la escritura pública de permuta otorgada en España, sino también al contrato privado de permuta y a la escritura pública otorgada en Paraguay. El recurrente elude en su recurso que la sentencia de la Audiencia Provincial, considera acreditado que el demandado era titular en pleno dominio de inmueble con frente sobre la CALLE000 , hoy AVENIDA000 , del distrito de Areguá (Paraguay), finca número NUM000 inscrita en el Registro número 42, folios NUM001 y NUM002 y siguientes. La sentencia atiende al contrato privado suscrito entre las partes el 2 de mayo de 2005, en la que se refleja con una claridad meridiana que la vivienda que se obliga a entregar el demandado es el inmueble descrito en el contrato, haciéndose constar en lo que respecta a la escritura a efectuar en Paraguay, que todos los papeles necesarios, tanto como las llaves de la finca, están disponibles para el transmitente, Carpinchera SL, en la Notaría siguiente: notario don Julio Casar Denis G., Piribuey 292 (Altos) c/ Chile Asunción (Paraguay), otorgándose escritura pública de permuta en dicha escribanía en fecha 2 de junio de 2005. En este documento público se dice textualmente, tras su remisión a la escritura notarial firmada días antes en España que las partes manifiestan de mutuo acuerdo, tomar posesión de las fincas en estado tal como lo han examinado ya con anterioridad en el terreno. Entiende completada la entrega de la cosa permutada, según se describe en los contratos, de acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil , que aplica sin haberse acreditado otro derecho extranjero de aplicación.

    No existe por tanto el interés casacional alegado, atendidos los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia, por oposición a la doctrina jurisprudencial que se alega sobre los presupuestos del artículo 1124 y sobre la interpretación, contenido y alcance del artículo 1281.1 del Código Civil .

    Se debe precisar además que pese a la alegación formal de infracción del artículo 1124 del Código Civil , el recurrente discrepa del cumplimiento de la obligación de entrega, que la sentencia considera acreditado. La cuestión jurídica que plantea el recurrente es sobre la traditio instrumental, insuficiencia de la escritura pública de 23 de mayo de 2005, para producir el efecto traslativo del dominio y el cumplimiento de la obligación de entrega, conforme al artículo 1462 del Código Civil , por remisión del artículo 1541 del Código Civil , preceptos cuya infracción debió alegarse en el motivo de casación correspondiente justificando en su caso la existencia de interés casacional con base a la infracción del referido precepto, expresando la doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida para entender perfeccionado y consumado el contrato, con la cita en su caso de las sentencias de las que resultara la jurisprudencia invocada como infringida, en vez de acudir a doctrina jurisprudencial genérica sobre la resolución de los contratos con obligaciones recíprocas, para intentar justificar el interés casacional.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de CARPINCHERA S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 1065/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1552/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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