ATS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil J. RONCO Y CÍA S.L. presentó, el día 12 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 229/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2878/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil J. Ronco y Cia S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario que fue tramitado por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª ,1.5 de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Alega la parte recurrente existencia de interés casacional por Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre la cuestión jurídica que ha sido resuelta por la sentencia que se recurre en casación por infracción en la aplicación del artículo 7.1 de la LPH , por cuanto que dicho precepto no establece previsión específica alguna para aquellos supuestos en los que el propietario, pese a comunicar la necesidad de reparaciones urgentes en un elemento común, se encuentra con que la comunidad no hace frente a la misma; cuya contradicción se evidencia por el contenido de la sentencia recurrida, frente a las sentencias de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2010 , Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de enero de 2002 y Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de marzo de 2000 . El desarrollo argumental del recurso de casación se formula en base a un motivo único (que figura como 1º).

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3 de la LEC ). La justificación de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. En el presente caso, se aduce que la sentencia recurrida resuelve contrariamente a la solución dada por tres sentencias de tres diferentes secciones de tres diferentes Audiencias Provinciales. Es decir, pronunciamientos contradictorios de la sentencia recurrida y el de otras tres sentencias (de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos y Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra). Pero el interés casacional viene referido a doctrina jurisprudencial.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. No es admisible el recurso de casación en el que se invoque este elemento del interés casacional cuando se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido; ni cuando se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Así se recoge en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (entre otros Auto de 19 de febrero y 15 de octubre de 2013 , recursos número 1470/12 y 134/2013 ).

    Pero además de no existir el interés casacional alegado por falta de justificación de criterios jurisprudenciales contrapuestos, y a mayor abundamiento, la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; las sentencias que invoca el recurrente como contrarias a la recurrida, atienden a obras de carácter urgente ante la falta de diligencia de la Comunidad y la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso además de descartar expresamente la urgencia de las obras por la propia dinámica de los hechos, atiende a la infracción de la doctrina de los actos propios por la asunción del pago de los costes por la parte recurrente, (según resulta de la valoración de la prueba: acta de la Junta no impugnada, documentos 9 y 10 de la demanda y testifical practicada).

    Las alegaciones efectuadas de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no desvirtúan las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil J. RONCO Y CÍA S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 229/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2878/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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