ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1503A
Número de Recurso1083/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Doroteo y Dª Rafaela presentó el día 2 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 393/20121 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 802/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Leticia Carrero Rial, fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación en este recurso de D. Doroteo y de Dª Rafaela , y fue tenida por parte recurrida mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013. El Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Gabriel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrida. La Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de "PROMOCONS FRANCISCO LÓPEZ, S.L." y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GALLEGO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrida. El Procurador D. PEDRO VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2014, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que las partes recurridas, mediante escritos presentados con fecha 23, 24 y 28 de enero de 2014, se han mostrado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad derivada de contrato de ejecución de obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en lo que parece ser un único motivo y en el que se invoca el interés casacional así como la infracción de la LOE o en su defecto el Código Civil, citando como preceptos infringidos por inaplicación los arts. 2 y 17 y concordantes de la LOE, el 1591 del Código civil o el 1257 del mismo cuerpo legal . Se alega la infracción de varias sentencias de esta Sala, entre otras de la STS de 30 de junio de 1997 o de 5 de mayo de 1961 y se viene a denunciar que ante los graves desperfectos que padece la obra contratada, los responsables han resultado absueltos.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la vulneración del art. 86 ter de la LOPJ , 24 de la Constitución Española y 215.2 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). La parte recurrente articula su recurso de casación como un escrito alegatorio en el que se declara infringida tanto la Ley de Ordenación de la Edificación como determinados preceptos del Código Civil pero no se identifica con la claridad y precisión exigibles en un recurso de carácter extraordinario dónde se encuentra la infracción cometida. Ya la sentencia de apelación puso de relieve el poco rigor jurídico con el que se planteaban las diversas acciones en la demanda, en la que se acumulaban acciones contractuales, extracontractuales, de responsabilidad personal por deudas sociales, de cobro de lo indebido... Pues bien, en el recurso de casación se invoca la relatividad de los contratos en los casos de vicios ruinógenos así como que las acciones de responsabilidad son accesorias al derecho de propiedad y se transmiten con la obra pero no queda en modo alguno clara cual es la infracción del ordenamiento jurídico en que haya podido incurrir la sentencia recurrida y mucho menos donde se encuentra el interés casacional del asunto ya que la recurrente se limita a citar sentencias de esta Sala que servirían de apoyo a sus afirmaciones, además de manifestar que "existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" sin argumentar lo más mínimo a qué jurisprudencia se refiere.

    2. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), íntimamente relacionada con la anterior. Y es que debido a la falta de claridad expositiva que hemos puesto de relieve en el apartado anterior se une la falta de indicación en un encabezamiento ordenado de cada uno de los motivos cual es la concreta jurisprudencia de la Sala infringida. Como hemos dicho, la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, pero no encabeza debidamente los motivos, ni indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    3. En definitiva, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto que no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Y es que, según se ha afirmado antes, la corta argumentación contenida en el recurso conlleva que no se especifique de qué manera se produce la vulneración de la doctrina alegada por la sentencia recurrida, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de los Criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de la misma con fecha 30 de diciembre de 2011; pero es que, además, la recurrente continúa insistiendo en la aplicación analógica de la Ley de la Ordenación de la Edificación al presente procedimiento, cuando ya le indicó la sentencia recurrida que la misma no era de aplicación al no haberse finalizado la construcción, existiendo norma aplicable al presente supuesto, por lo que no cabe ningún tipo de aplicación analógica, así como en la responsabilidad de los directores técnicos de la obra, cuando ya se indicó en la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de los mismos ya que el contrato no se concertó con ellos, sino con la constructora (que ha resultado condenada en el presente procedimiento).

    Todos los motivos antedichos, llevan consigo la inadmisión del recurso de casación planteado, al presentarse el interés casacional invocado como artificioso y, en definitiva, inexistente, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 31 de enero del año en curso, ya que no hacen más que repetir los argumentos utilizados en el recurso interpuesto, a los que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por todas las partes recurridas procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Doroteo y Dª Rafaela contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 393/20121 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 802/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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