ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1502A
Número de Recurso969/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DISFRIMUR S.L. presentó, el día 9 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 580/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1486/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de DISFRIMUR S.L., presentó escrito ante esta Sala el 29 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de CASER S.A. (Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros S.A.), presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2013 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce del acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula en tres motivos. El motivo primero por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/80 de 8 de octubre, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en relación al citado precepto sobre la interpretación acerca de la aplicación de las condiciones de exclusión no firmadas en el contrato de seguro y, más concretamente sobre la cláusula 7.ª de las condiciones particulares de la póliza que consta en autos- Garantía de Robo-. Cita tres sentencias de la Sección 3.ª de Audiencia Provincial de Guipúzcoa y dos de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que contrapone a dos de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia una de ellas la recurrida. El motivo segundo por infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , existiendo interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la exigencia de que una cláusula excluyente del riesgo, como lo es la analizada, haya de estar firmada. Cita sentencias de esta Sala, las más recientes de 26 de febrero de 1997 y 1 de diciembre de 1998 . El motivo tercero por infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 50.1 º y 2º de la misma ley y con los artículos 1256 y 1288 del Código Civil , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la validez de la tenencia de la póliza no firmada por el asegurado y sobre la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro en caso de duda y/o contradicción entre sus cláusulas. Cita sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2001 , 11 de diciembre de 2007 y 27 de noviembre de 2003 .

    El presente recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La parte recurrente alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre condiciones de exclusión no firmadas, pero existe doctrina sobradamente conocida de esta Sala sobre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos del asegurado, que se viene manteniendo constante desde la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

    En el recurso de casación, se alega interés casacional eludiendo que la sentencia recurrida considera en todo momento que nos encontrarnos ante una cláusula delimitadora del riesgo; a este respecto, es de señalar que esta Sala tiene declarado que "la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ). En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras)" ( STS de 9 de julio de 2012, RC 2048/2008 ).

    Dicho lo cual, la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de la cláusula contenida en las condiciones particulares como cláusula delimitadora del riesgo pues en realidad lo que se está haciendo es la descripción de la situación en la que debe producirse el robo para que quede cubierto , es perfectamente lógica no pudiendo entenderse en ningún caso que sea arbitraria.

    En cuanto a la falta de firma de la que el recurrente considera cláusula de exclusión del riesgo sometida al rigor del artículo 3 de la Ley Contrato de Seguro , además de lo expuesto sobre la interpretación de la misma que realiza la Audiencia Provincial como delimitadora del riesgo, desconoce que es doctrina de esta Sala, recogida (entre otras) en la STS de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003 ) que dicha afirmación ha de resultar mitigada, así, dispone la citada sentencia que "[...] Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En cuanto a las alegaciones formuladas en el motivo tercero sobre la mera tenencia de la póliza, en el presente supuesto la sentencia de la Audiencia Provincial considera probado el conocimiento de sus cláusula delimitadora del riesgo inserta en las condiciones particulares aportadas por la parte actora con su escrito de demanda, entre otras cuestiones porque es el contrato que le sirve de base para hacer la presente reclamación . Tampoco existe interés casacional en la contradicción alegada entre condiciones del contrato, cuestión sobre la que la sentencia de la Audiencia Provincial, no se pronuncia, atendiendo en exclusiva a las condiciones particulares aportadas por la actora para sustentar su reclamación.

    En definitiva no existe el interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales por existir doctrina de esta Sala. Respetando la interpretación de la cláusula delimitadora del riesgo, no existe el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo atendida la ratio decidendi de la sentencia y los hechos probados: conocimiento por el asegurado de las condiciones en las que el vehículo debe parar cuando se tenía intención de exceder del periodo temporal de tres horas, condiciones en las que debe producirse el robo para que quede cubierto (en síntesis estacionamiento superior a tres horas en zona donde vehículo y carga tengan vigilancia), y que estacionó el vehículo en zona que no reúne las condiciones pactadas desde el día 20 hasta el día 23 en que se denuncia la sustracción del vehículo.

  3. - En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. La finalidad del recurso de casación, lejos de una tercera instancia, es la fijación de doctrina jurisprudencial, sin que en el presente caso exista el interés casacional alegado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DISFRIMUR S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 580/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1486/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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