ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1498A
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 160/10 dimanante de los autos de juicio sobre alimentos n.º 157/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Por decreto de 31 de enero de 2013, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio, D.ª Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de D. Jose Manuel , en calidad de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó informe el 21 de enero de 2014, manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrente, única personada, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 27 de enero de 2014.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre modificación de medidas de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el artículo 477.2.3 LEC .

    La parte recurrente ha formalizado su recurso indicando la recurribilidad de la resolución en casación indicando expresamente"(...)son susceptibles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencia Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales". Cita la parte como infringidos los artículos 91 , 152.2 , 152.5 y 142 CC y el artículo 394 LEC .

  2. - El recurso no puede prosperar. La vía escogida por el recurrente es inadecuada ( artículo 477.2.1 º y 477.2.3º LEC ), puesto que aunque no cita precepto, indica que la sentencia recurrida ha sido dictada en segunda instancia en materia de derechos fundamentales, cuando esta vía esta reservada para aquellos procedimientos específicos en los que se pretende la tutela civil de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º LEC , procedimiento que no es el seguido en este caso, donde se ejercita acción sobre modificación de medidas de alimento fijadas en procedimiento de divorcio. El acceso a la casación está por lo tanto supeditado a la justificación de la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC , por alguna de las tres vías previstas, esto es oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años. Ningún interés casacional ha justificado el recurrente que se ha limitado a citar los preceptos que, a su juicio considera infringidos. Pero es que además el último de los preceptos que considera infringido, el artículo 394 LEC , se refiere a las costas, cuando esta materia es una cuestión de naturaleza estrictamente procesal que nunca podría ser examinada a través de un recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel presentó contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 160/10 dimanante de los autos de juicio sobre alimentos n.º 157/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas, no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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