ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1497A
Número de Recurso1034/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicolas presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 31/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 779/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Siero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª del Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de D. Rubén , presentó escrito con fecha de 20 de mayo de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Nicolas , presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de 14 de enero de 2014 acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiestos. La parte recurrida presentó escrito el 5 de febrero de 2014 manifestando su conformidad con las referidas causas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre reclamación de rentas, tramitado en atención a la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    El recurso de casación se formaliza, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , en torno a cuatro alegaciones, aunque el motivo de su recurso es único. Considera el recurrente que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 10 de marzo de 2010 y 29 de marzo de 2011 , sobre acceso a la jurisdicción y los actos de comunicación. Cita también las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 2012 y 16 de julio de 2009 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , en un motivo único. Señala el recurrente infringidos el artículo 166.1 LEC , en relación con el artículo 238 LOPJ y los artículos 152.2 , 161 , 155 , 158 y 164 LEC y el artículo 24 CE .

    Conforme a la Disposición Final 16.ª ,1.2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por incurrir en causa de inadmisión, por falta de cumplimiento de los requisitos de interposición, por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto y que haya sido infringida en la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). El interés casacional viene referido a la cuestión jurídica sustantiva que se suscite con motivo de la infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC , que hacen preciso expresar con la necesaria precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC la denegación de la interposición solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Este requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", tal y como acontece en el supuesto de autos, pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Pero es que además, la jurisprudencia en la que el recurrente funda el interés casacional se refiere al acceso a la jurisdicción y a los actos de comunicación, en relación con el deber del órgano judicial de asegurar en la medida de lo posible, la efectividad real del primer emplazamiento. Pues bien, tales cuestiones tienen una naturaleza puramente procesal y no pueden ser objeto de examen a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar las posibles infracciones normativas o jurisprudenciales de naturaleza estrictamente sustantiva. En definitiva el recurso incurre en la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable, al plantear cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nicolas , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 31/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 779/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Siero, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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