STS, 13 de Febrero de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:730
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación número 101-73 /2013, interpuesto por don Fernando , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Militar Territorial Quinto, que lo condenó como autor de un delito consumado de "insulto a superior", en su modalidad de amenazas en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica prevista en el ordinal 7º del artículo 21, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal ; habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados se han reunido para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al ex-soldado D. Fernando como autor responsable del delito consumado de "insulto a superior", en su modalidad de amenazas en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica prevista en el ordinal 7º del artículo 21, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, por Don Fernando se presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2013.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Fernando , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día once de febrero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia condenando, al ex soldado Fernando , como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de amenazas en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 Código Penal Militar , con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el ordinal 7 del artículo 21, en relación con los artículos 20.1 y 20.1 Código Penal , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes.

Como hechos probados, referida sentencia anota los siguientes:

Que el día 23 de enero de 2012, el entonces soldado del Ejército de Tierra, con destino en la USBA Capitán Alcaide, sita en la Base Militar "General Alemán Ramírez" de Las Palmas de Gran Canaria, D. Fernando , acudió al botiquín de la citada Base, con el objeto de presentar una documentación médica para tramitar una baja temporal para el servicio por motivos psicológicos. Al efecto fue recibido por el comandante Médico D. Secundino , que prestaba sus servicios en el citado botiquín, el cual, en el transcurso de la entrevista que mantuvieron y cuando el soldado Fernando le entregó un informe médico relativo a la dolencia que alegaba, le indicó que dicho informe era incompleto, y que debía acudir a su psiquiatra para que elaborase uno nuevo para tramitar su baja.

Tras lo anterior, y de manera súbita, el acusado se levantó del asiento que ocupaba, y en tono de voz elevado se dirigió al comandante Médico Secundino , diciéndole "no me siga hablando que le reviento"; a la vez que en estado de alteración y nerviosismo se puso a deambular por el local del botiquín donde se encontraban.

El comandante Secundino le preguntó al soldado Fernando si le estaba amenazando, a lo que este contestó con la misma frase, diciéndole nuevamente "no me siga hablando que le reviento", en el mismo tono de voz elevado y con idéntica actitud a la descrita en el párrafo anterior.

Finalmente el acusado depuso su actitud y abandonó el botiquín. Los hechos fueron presenciados por Dª Felicisima , personal civil auxiliar que presta sus servicios en el botiquín de la Base y que se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron.

Soldado y comandante Médico se conocían de haber acudido el acusado en otras ocasiones al botiquín, sabiendo D. Fernando el empleo militar del Oficial Médico al que se dirigió en los términos descritos.

El acusado en el momento de ocurrir los hechos padecía de forma situacional un aumento de la ansiedad, motivo por el que sus capacidades volitivas estaban discretamente disminuidas

.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal del condenado, se ha interpuesto, recurso de casación ante esta Sala, en el que conjuntamente enuncia, como motivo de recurso, y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, inadecuada aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar ; e, igualmente, no aplicación de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal . Todo ello en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española .

En el correspondiente trámite, por la Fiscalía Togada se ha formulado expresa oposición al recurso interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida.

Versando sobre la indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar , es de observar que los hechos que han sido declarados probados en la sentencia objeto de recurso, ciertamente no han sido cuestionados por el recurrente; y su alegato esencialmente se sustenta en el argumento de que las amenazas proferidas, no alcanzan entidad suficiente para conformar el delito de insulto a superior por el que ha sido condenado; y, en méritos del principio de intervención mínima propio del derecho penal, debieran haber sido sancionados tan solo disciplinariamente.

La cuestión así planteada, ha sido ampliamente abordada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, y especialmente en sentencia de 1 de abril de 2013 cuyo contenido, por ende, ha de ser traído a colación:

Ya indicó la Sala en su sentencia de 17 de octubre de 1996 , que en la apreciación de este delito no cabe distinguir entre injurias graves e injurias leves, porque "en el ordenamiento punitivo militar, no existe ninguna infracción disciplinaria que consista en injuriar o amenazar en su presencia al superior; lo que claramente pone de relieve que no es posible que tales conductas pierdan, en ningún caso, su condición de delito". Señalando a continuación que "la conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito, porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar".

Efectivamente, así se significa en Sentencia de 11 de enero de 2006 en la que se precisa que: "Mediante la norma contenida en el art. 101 del Código penal militar , el legislador ha querido proteger dos bienes jurídicos: el honor de la persona y la disciplina, valor esencial para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir los fines que la Constitución les asigna. Se trata de una doble protección articulada sobre una relación causal: el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior. Si se produce lesión de la dignidad existe injuria y, cualquiera que sea la entidad de esta, quebrantamiento grave de la disciplina, siendo entonces los hechos subsumibles en el art. 101 del Código penal militar . Y si no hay injuria -y puede no haberla en atención a las circunstancias aunque la expresión proferida sea ofensiva- tal subsunción será improcedente"

.

Atendido lo expuesto se ha de partir, en el presente caso, del carácter objetivamente ofensivo y amenazante de las expresiones vertidas, y de las circunstancias concurrentes en los hechos, que sin esfuerzo se desprenden de las mismas. Hechos que se desarrollaron en el marco de la relación habida entre el soldado Fernando y el comandante Médico Don Secundino , cuando éste y a presencia, de doña Felicisima , personal auxiliar en el botiquín, atendía médicamente a aquél, y que evidencia una actitud ofensiva y de enfrentamiento al superior por parte del acusado y un claro quebranto de la jerarquía castrense y de la disciplina; que, por ello, no hacen posible derivar su conducta al ámbito disciplinario, y lleva a considerar, claramente, correcta la subsunción de su comportamiento en el delito de insulto a superior apreciado.

El motivo pues ha de ser desestimado.

TERCERO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de establecerse respecto a la pretendida concurrencia de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal . Efectivamente, desde la inalterada resultancia fáctica se evidencia que el acusado, en el momento de ocurrir los hechos, padecía de forma situacional un aumento de la ansiedad, motivo por el que sus capacidades volitivas estaban discretamente disminuidas. Afectación que aún quedó clarificada en el informe del teniente coronel médico, especialista en Psiquiatría, Don Cosme , en su ilustrado informe, destacando que la disminución era moderada, y que el acusado sabía conscientemente que obraba mal, lo que integra la atenuante que fue correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado y con ello la integridad del recurso.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/73/2013 interpuesto, por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Fernando , frente a la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el procedimiento sumario 52/07/12; Sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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