STS, 12 de Febrero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:809
Número de Recurso2093/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2093 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 308 de 2009 , sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 30 de octubre de 2008, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.389 metros de longitud, comprendidos entre Punta Leandro y Punta Medina, término municipal de Antigua (Fuerteventura), según se define en los planos fechados en marzo de 2007 y firmados por el Jefe de Demarcación de Costas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de diciembre de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 308 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2389 metros de longitud, comprendido entre Punta Leandro y Punta Medina, termino municipal de Antigua (isla de Fuerteventura) según se define en los planos fechados en marzo de 2007, declaramos la expresada Orden Ministerial, en lo que se refiere al tramo impugnado en el pleito, conforme con el ordenamiento jurídico, excepto en lo que respecta a la servidumbre de protección comprendida entre los vértices 47 y 49, cuya anchura ha de ser grafiada según se expone en el fundamento jurídico cuarto, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Razones de ortodoxia procesal obligan a resolver, en primer término, la excepción de caducidad del expediente administrativo del deslinde que se plantea en la demanda. Como punto de partida es importante indicar que el presente procedimiento fue incoado con fecha de 5 de febrero de 1992, según consta en la resolución administrativa y se reconoce por la propia entidad actora en la demanda y, por ello, con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que modifica el articulo 12 de la Ley de Costas y establece un plazo de veinticuatro meses para la tramitación de dichos deslindes. Y también fue incoado con anterioridad a la modificación de la Ley 30/1992 operada por Ley 4/1999, de 13 de enero (que entró en vigor el 14 de abril de 1999). Es aplicable a este litigio, por tanto, dada la fecha de iniciación del procedimiento , la antigua doctrina del Tribunal Supremo de las SSTS de 31-3-2004 y 22-7- 2005 que insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y que concluye con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos cuando establece que: "Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica. Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla aquellos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA , y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que «Centrándonos ya en la impugnación de la anchura de la servidumbre de protección respecto al tramo de deslinde comprendido entre los vértices 39 a 56, indicar que es la consideración 3) de la Resolución impugnada la que señala que: para determinar la anchura de la servidumbre de protección se ha tenido en cuenta el planeamiento aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas que es el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Antigua, aprobado el 31 de julio de 1981. Así, se ha establecido una anchura general de 100 metros para aquellos terrenos que en dicho planeamiento tenían la clasificación de no urbanizables o urbanizables sin Plan Parcial aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como se refleja en los planos, entre los vértices 1 al 39, 42 al 47 y del 55 al 56 aproximadamente. Es de aplicación al supuesto, por tanto, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , y en especial su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989. Establece la primera de ellas que: " Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". Añadiendo la Disposición Transitoria Novena. 3 del Reglamento que: " A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas , salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente". Norma transitoria que, como hemos venido razonando en sentencias, entre otras, de 26-4-2005 (Rec. 788/2002) 28-9-2006 (Rec. 249/2004) y 7-5-2008 (Rec. 248/2006) distingue dos supuestos: a).- En primer lugar que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance del Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo. b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística " en la citada fecha "; fecha que es la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar " fuerza normativa de lo fáctico" ( STS de 21 de septiembre de 1987 y 31 de diciembre de 1988 ). No obstante dicha doctrina la entidad actora se limita alegar en la demanda, pero sin el más mínimo sustento probatorio, que las características propias de suelo urbano ya concurrían en dichos terrenos, ubicados entre los mojones 39 a 56 de la poligonal del deslinde (y no solo en el tramo comprendido entre los mojones 42 al 47 y del 55 al 56) en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Alegación escueta de la demanda y respecto de la cual, como ya se ha indicado, no se ha practicado prueba alguna, por lo que la misma, sin necesidad de mayores consideraciones, ha de ser desestimada.».

CUARTO

Finalmente, la sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico cuarto que «Se argumenta finalmente por la Comunidad Autónoma de Canarias que el terreno comprendido entre los mojones 47 a 49 esta afectado, simultáneamente, por dos franjas de servidumbre, una de 20 metros y otra de 100 metros, lo que conculca el articulo 23.1 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Primera de la misma. Si bien es cierto que al tramo comprendido entre dichos vértices 47 a 49 le corresponde un anchura de 20 metros, según se desprende de la consideración jurídica tercera de la resolución impugnada, lleva razón la parte recurrente al indicar que en el plano de la Dirección General de Costas fechado en marzo de 2007, hoja nº 1 de 1, escala 1/1500, plano que corresponde a los aprobados por la Orden Ministerial impugnada (véase la parte dispositiva de la misma), se dibuja en el tramo comprendido entre aquellos vértices dos distintas líneas de servidumbre de protección, una de una anchura de 20 metros y otra, tierra adentro, de una anchura de 100 metros. Tal anómala situación parece derivar del intento de adaptar dicha anchura de la referida servidumbre a los correspondientes planos urbanísticos de delimitación de S.U. y S.R. (cuyas divisiones se dibujan también en color morado en el mismo plano de marzo de 2007). En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y para evitar posibles complicaciones futuras derivadas de dicha doble delimitación de la servidumbre de protección entre los vértices 47 a 49, procedente resulta la estimación de la demanda en este extremo, en el sentido de que se anula la Orden Ministerial de deslinde combatido más exclusivamente en lo que se refiere a la servidumbre de protección que aparece dibujada en el plano de marzo de 2007, aprobado por la Resolución de deslinde impugnada, y en el tramo comprendido entre dichos vértices 47 y 49, en cuanto la misma ha de ser nuevamente grafiada con una sola línea que discurra a una distancia de 20 metros medida tierra adentro desde la línea de ribera del mar.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica demandante y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2011, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se les hizo saber, mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2011, tanto al Abogado del Estado como a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias a fin de que, en el plazo de treinta días, manifestasen su sostenían o no los recursos de casación por ellos preparados y, en caso afirmativo, los interpusiesen en el mismo plazo, a lo que el Abogado del Estado contestó que no sostenía el recurso de casación, mientras que la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito con fecha 25 de abril de 2011 expresando que sostenía el recurso de casación preparado y que había presentado ante esta Sala con fecha 31 de marzo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación, el cual, sin embargo, aparece unido después a las actuaciones que no están foliadas.

SEPTIMO

Mediante Decreto de la Secretaria de la Sección Primera de esta Sala, fechado el día 3 de junio de 2011, se tuvo al Abogado del Estado por desistido del recurso de casación por él preparado y por personado en calidad de recurrido, dado que así lo había solicitado en escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2011, mientras que se tuvo por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , lo que se notificó a las partes, y, mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2011, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la referida representación procesal con fecha 31 de marzo de 2011, cuyo contenido se recoge sucintamente en el siguiente antecedente de hecho.

OCTAVO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se basa en dos motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, si bien éste se subdivide en cuatro motivos distintos; en el primero se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al eludir pronunciarse sobre la clasificación urbanística de los terrenos deslindados, pues no ahonda la controversia relativa a la clasificación del suelo a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, basándose para ello en la falta de prueba, a pesar de que en el Plan General de Ordenación Urbana tales terrenos estaban clasificados como urbanos y el Tribunal tenía la facultad de acordar la práctica de pruebas encaminadas de determinar la clasificación de tales terreros, e igualmente el Tribunal a quo no se ha pronunciado acerca de la alegación relativa a la aplicación supletoria al deslinde de lo establecido en el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , con lo que dicha Sala ha infringido lo establecido en los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción , 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y en el segundo se alega primero la conculcación de lo establecido en los artículos 218, apartados 1 y 2 , 319.2 y 386, apartados 1 y 2) de la Ley de Enjuiciamiento civil , 9.3 y 24 de la Constitución , por haber realizado la Sala sentenciadora una valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental aportada y del informe técnico acompañado con la demanda, de los que se deduce el carácter urbano de los terrenos deslindados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas; la segunda por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y la Disposición Transitoria Tercera.3, de la Ley de Costas , así como la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento que la desarrolla, ya que, al ser aquel precepto supletorio de esta Ley , el plazo de caducidad del expediente de deslinde ha de ser el de dieciocho meses, de manera que, en el deslinde enjuiciado, el procedimiento había caducado, pero, en cualquier caso, la servidumbre de protección debería haberse fijado en una anchura de veinte metros al tratarse, como se ha indicado, de suelo urbano, según establecen las citadas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento; la tercera por haber vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haberse dado por dicho Tribunal a los documentos públicos presentados el valor de prueba plena, de la que se deduce el carácter urbano de los terrenos deslindados al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas; y finalmente la cuarta, por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, acerca de la incongruencia denunciada por no haber juzgado la Sala dentro de los límites de los motivos alegados en relación con la clasificación por el Plan General de Ordenación Urbana de Antigua de los terrenos deslindados, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento posterior a la contestación de la demanda o, subsidiariamente, se dicte resolución sobre el fondo del asunto.

NOVENO

Del recurso de casación interpuesto, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de octubre de 2011, aduciendo que la Sala no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, al haber examinado la clasificación que tenía el suelo deslindado al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que, una vez recibido el pleito a prueba, la Sala tenga el deber de acordar la práctica de determinadas, pruebas si las partes no lo solicitan, mientras que la Sala sentenciadora, al acoger la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad del procedimiento de deslinde, dio respuesta implícita a la pretensión relativa a la aplicabilidad a tales procedimientos de deslinde de lo establecido en el artículo 52.e) de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , rechazándola, y, en cuanto al segundo motivo de casación, el Tribunal a quo no ha incurrido en las infracciones que en él se achacan a la sentencia recurrida, pues la Sala sentenciadora ha optado, respecto de la clasificación del suelo, por la tesis de la Orden impugnada en lugar de por las afirmaciones gratuitas de la Administración autonómica, cuya tesis acerca del carácter urbano de los terrenos se basa en sostener que el Plan General de Ordenación Urbana de Antigua así los clasificaba al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que no se deduce de precepto alguno de las Normas Urbanísticas del mencionado Plan, derivándolo dicha Administración autonómica recurrente del informe inexpresivo y lacónico de un técnico, en el que no se da razón alguna de tal afirmación, y de unos planos que requieren ser debidamente interpretados para deducir una conclusión diferente de aquéllas a la que se llegó en la Orden aprobatoria del deslinde, y, en cuanto a la infracción del artículo 52 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , este precepto no es aplicable al procedimiento regulador del deslinde que viene establecido con toda precisión en la Ley de Costas y en su Reglamento, que no contenían norma alguna relativa a la caducidad del procedimiento, por lo que les resultaba de aplicación lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura, en su primer motivo de casación, que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción , 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no abordar la cuestión relativa a la clasificación del suelo deslindado al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, limitándose a declarar que no se ha acreditado dicha clasificación, cuando no es necesario probar lo que disponen las normas jurídicas, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, y para comprobarlo la Sala sentenciadora tenía la facultad de recabar las pruebas oportunas; incongruencia omisiva que se produce también por no haber examinado dicha Sala la alegación relativa a la aplicabilidad a la caducidad del procedimiento de deslinde de lo dispuesto en el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , respecto del plazo de caducidad de dieciocho meses.

Este primer motivo de casación invocado no puede prosperar porque la Sala de instancia ha considerado que, respecto a la caducidad del procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, es aplicable la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, y no lo establecido en el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , tesis planteada por la Administración autonómica, que la propia Sala describe en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

En cuanto a la clasificación de los terrenos deslindados, se examina en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que es correcta la acogida en la Orden impugnada, salvo en el tramo comprendido entre los vértices 47 a 49, ya que, al parecer de la propia Sala, la Administración demandante no ha acreditado que tengan el carácter de urbanos, en contra de lo que afirma gratuitamente en su demanda sin haber pedido el recibimiento a prueba, por haberse limitado aquélla a solicitar que se tenga por reproducido el expediente administrativo, pues el Tribunal de instancia no confiere crédito alguno a los documentos presentados con la demanda, de los que, ciertamente, no ha dejado constancia de su singular valoración en la sentencia, omisión que no cabe calificar como vicio de incongruencia de ésta sino como defecto de valoración de la prueba, según expondremos al analizar el segundo motivo de casación.

La evidencia de que las pruebas versan sobre hechos y no acerca de normas, cual son los Planes de Ordenación Urbana, no es razón para achacar al Tribunal a quo haber quebrantado las reglas que rigen las garantías procesales por no haber acordado la práctica de pruebas encaminadas a descubrir el significado de las determinaciones de un Plan General de Ordenación Urbana Municipal relativas a la clasificación del suelo deslindado, ya que la carga de probar el alcance o incidencia de aquél pesa sobre quien ejercita la acción, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer uso, si así lo considera oportuno, de las facultades que le confiere el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos por la Sala sentenciadora una serie de preceptos heterogéneos, algunos de los que regulan la forma de las sentencias o el modo de valorar las pruebas, mientras que otros definen el alcance espacial de la servidumbre de protección y hasta la aplicación supletoria de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin olvidarse de la Constitución.

Obedece tal confusión a una incorrecta técnica casacional de incluir en un solo motivo infracciones muy diversas de normas o de jurisprudencia, que deberían haberse articulado a través de motivos distintos, razón por la que las examinaremos como si de motivos de casación diferentes se tratase.

TERCERO

Se reprocha a la Sala de instancia haber infringido con su sentencia lo dispuesto en los artículos 218, apartados 1 y 2 , 319.2 y 386, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y ello por cuanto aquélla ha incurrido en arbitrariedad al dejar de valorar las pruebas documentales aportadas con la demanda, o existentes en el expediente administrativo, que acreditan la naturaleza de suelo urbano del terreno objeto de deslinde, determinante de una anchura de veinte metros de la servidumbre de protección en lugar de los cien metros que dispone la Orden ministerial impugnada.

Según hemos indicado en el examen del primer motivo de casación, el Tribunal a quo no incurrió en incongruencia omisiva al declarar que la Administración demandante no ha demostrado el carácter urbano del suelo en cuestión. Ahora bien, no se puede negar que dicho Tribunal no ha valorado o, al menos, no ha expresado cuál es su apreciación de las pruebas documentales aportadas con la demanda para rechazar la tesis de la Administración autonómica demandante relativa a la naturaleza urbana del suelo deslindado, que conllevaría una servidumbre de protección de veinte metros y no de cien, como ha señalado la Orden ministerial impugnada.

Este defecto, que debería haberse denunciado a través de la invocación de la regla que impone la motivación de las sentencias ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), cabe también aducirlo como arbitrariedad del juzgador al valorar las pruebas con vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , que consagran la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, aunque hubiera sido más correcto esgrimir el motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no se puede negar que la Sala ha infringido, al no dejar constancia de su valoración de la prueba, lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de manera que este submotivo de casación debe ser estimado, sin apreciarse, sin embargo, vulneración del precepto que regula la fuerza probatoria de los documentos administrativos ( artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) ni del que rige las presunciones judiciales ( artículo 386.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Estos dos últimos preceptos son citados en la articulación del submotivo de casación de forma gratuita, ya que el Tribunal a quo no ha formulado presunción alguna para llegar a sus conclusiones y no es posible sostener que ha conculcado la regla relativa a la fuerza probatoria de los documentos administrativos, pues no ha dejado constancia alguna de la apreciación de las pruebas documentales, defecto este por el que acabamos de declarar que este submotivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

Sigue afirmando la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal a quo ha vulnerado, por inaplicación, lo establecido en el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y la Disposición Transitoria Tercera.3, de la Ley 22/1988, de Costas , así como la Disposición Transitoria Tercera de su Reglamento.

Persiste la recurrente en la cita conjunta de preceptos para denunciar, después, infracciones completamente diferentes, y así, a través del primero, trata de defender una tesis muy singular relativa a la caducidad del procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, y con los esgrimidos en segundo lugar la improcedencia de la clasificación del suelo recogida en la Orden ministerial impugnada, así como la indebida anchura de la servidumbre de protección derivada de tal clasificación.

En cuanto a la aducida conculcación, por inaplicación, de lo establecido por el artículo 52. e) de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , que fija un plazo de caducidad de dieciocho meses para el procedimiento de deslinde de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas, la recurrente insiste, a pesar de que en la sentencia recurrida se le ha dado a conocer la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad en los procedimientos de deslinde del dominio público marítimo- terrestre, en la aplicabilidad de lo establecido en el indicado precepto de la Ley 33/2003, y en su Disposición Transitoria Tercera , sin atender a lo dispuesto en el artículo 5.4 de esta misma Ley , según el cual a los bienes de dominio público sólo les serán de aplicación los preceptos en ella contenidos cuando no se rijan por sus leyes y disposiciones especiales, que es lo que sucede con los bienes de dominio público marítimo-terrestre, cuya regulación se contiene en la Ley de Costas, en la que el capítulo III del Título Primero contempla los deslindes, y en su artículo 12 expresamente el procedimiento para practicarlos, que se desarrolla en los artículos 20 a 27 de su Reglamento, para el que, con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , no se preveía un plazo de caducidad, lo que determinó la elaboración de la doctrina jurisprudencial recogida por la sentencia recurrida, que fue corregida, a partir de la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2010 (recurso de casación 2842/2006 ), para los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre incoados después de la modificación de la Ley 30/1992, operada por Ley 4/1999, de 13 de enero, mientras que, desde la entrada en vigor de la citada Ley 53/2002, se fijó un plazo de caducidad para el procedimiento de deslinde de veinticuatro meses, lo que, en cualquier caso, hace inaplicable a los deslindes de dominio público marítimo-terrestre lo establecido en la Ley 33/2003.

En lo que se refiere a la alegada conculcación de la Disposición Transitoria Tercera . 3, de la Ley 22/1988, de Costas , y de la Disposición Transitoria Tercera de su Reglamento, se parte de una premisa que no consideró demostrada el Tribunal a quo , cual es el carácter urbano del suelo deslindado, y, por consiguiente, dicho Tribunal no ha infringido lo establecido en aquéllas Disposiciones Transitorias, de modo que tampoco puede prosperar este segundo submotivo de casación.

QUINTO

Continúa asegurando la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal a quo , al no otorgar relevancia alguna a los documentos públicos presentados con la demanda, ha ignorado lo establecido en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Hemos expresado antes que el Tribunal a quo no ha apreciado esos medios probatorios o, al menos, no ha dejado constancia en la sentencia de su valoración, razón que ha implicado la estimación del motivo de casación en que se alega la vulneración de lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

No cabe alegar dos motivos de casación excluyentes, ya que si se afirma que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta los documentos públicos presentados, no es posible sostener, al mismo tiempo, que ha infringido lo establecido en los preceptos que regulan la fuerza probatoria de los documentos administrativos, razón por la que este tercer submotivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Finaliza la recurrente su larga lista de infracciones achacadas a la Sala de instancia con la de haber conculcado la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las sentencias, al citar, como razón para rechazar el motivo de impugnación aducido por la Administración autonómica demandante en relación con la vulneración de lo establecido en el artículo 52. e) de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , una doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias que no analizaron la incidencia en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre de lo dispuesto en el referido precepto.

Este último submotivo de casación, esgrimido al amparo de la infracción de Ley y de jurisprudencia, en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia por no haberse ajustado a los términos del debate, debería haberse invocado con base en la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, pero, en cualquier caso, no puede prosperar porque el Tribunal de instancia no aceptó, con acierto, la tesis de la aplicación supletoria del plazo de caducidad establecido para el procedimiento de deslinde de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas para acoger, por el contrario, la doctrina jurisprudencial que transcribe, dado que el dominio público marítimo-terrestre tiene su específica regulación en la Ley de Costas y en el Reglamento de ésta, según hemos expresado anteriormente al desestimar el segundo submotivo de casación en el precedente fundamento jurídico cuarto, al que nos remitimos para desestimar este también.

SEPTIMO

La estimación del motivo de casación, en el que se denuncia que la Sala sentenciadora no ha valorado las pruebas documentales aportadas con la demanda, conculcando así lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con anulación de la sentencia recurrida y nuestro correlativo deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción .

El defecto de valoración de las pruebas documentales adjuntadas a la demanda y al escrito presentado por la demandante con fecha 30 de noviembre de 2009, así como de aquéllos documentos que se citan obrantes en el expediente administrativo, nos impone el deber de proceder nosotros a valorar esos documentos para llegar a la conclusión relativa a la clasificación del suelo deslindado, que la Administración recurrente sostiene que es urbano basándose precisamente en dichos documentos.

Asegura dicha Administración autonómica recurrente que en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Antigua, aprobado el 31 de julio de 1981, venían clasificados los suelos deslindados como urbanos, lo que asegura que se deduce también de un informe favorable de la Demarcación de Costas fechado el 2 de noviembre 2000, del criterio de la Dirección General de Costas dando por buena la remisión del suelo urbano de Pozo Negro para su desarrollo por un Plan Especial de Reforma Interior el 8 de abril de 1989, y de un informe técnico incorporado a la demanda, suscrito el 15 de enero de 2008 por el arquitecto del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental Sr. Saavedra Brichis, que, al haber sido emitido por una Administración Pública competente en materia de aprobación del planeamiento, determina una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido, para, finalmente, afirmar que de los planos presentados junto a su escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 resulta plenamente acreditado que los terrenos, a los que se refiere dicho informe técnico de 15 de enero de 2008, eran urbanos al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988.

En el aludido informe del Arquitecto del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental, sólo se indica que del mojón 44 al mojón 52, aproximadamente, era suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de acuerdo con el Plan General de Ordenación del Término Municipal de Antigua, aprobado con fecha 31 de julio de 1981.

Tal informe, emitido por un funcionario público, no está entre los documentos públicos contemplados en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ni tampoco se trata de hechos, actos o estados de cosas que consten en documentos administrativos, sino de un informe elaborado por un técnico de la Administración autonómica demandante, y ahora recurrente en casación, que está falto de dar razón de sus escuetas aseveraciones relativas a las determinaciones contenidas en un planeamiento general que se encontraba vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, y, por consiguiente, carente de una explicación que resulte convincente a la vista de los planos y de su compulsa con los que obran en el expediente de deslinde, por lo que tal informe no constituye prueba de que el suelo en cuestión fuese urbano.

Otro tanto sucede con los planos presentados por la Administración demandante en la instancia con su escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, en el que el Jefe del Servicio de Ordenación del Litoral de la Viceconsejería de Ordenación Territorial afirma, sin más justificación, que con la documentación gráfica que se envía se acredita la condición de urbanos, a la fecha de la aprobación de la Ley de Costas, de los terrenos a los que se refiere el informe técnico de 15 de enero de 2008, cuando lo cierto es que resulta imposible contrastar dichos planos con el referido informe técnico ni con los planos del deslinde, tarea que debería haber asumido la Administración autonómica demandante, en lugar de limitarse a alegar, como hechos de su demanda, que « En el tramo de costa de Pozo Negro, el suelo es urbano. Tienen la condición de urbanos los terrenos ubicados entre los mojones 39 a 56 », afirmación no corroborada por el informe técnico al que se alude en el segundo fundamento jurídico material de ese escrito de demanda.

En la misma indefinición nos dejan los informes de la Demarcación de Costas de fecha 2 de noviembre de 2000 y de la Dirección General de Costas de 8 de abril de 1989.

Respecto a la tesis mantenida por la Administración autonómica recurrente acerca de que lo dispuesto en una norma, cual es el Plan General de Ordenación Urbana de Antigua, aprobado el 31 de julio de 1981, no requiere prueba, constituye una petición de principio, ya que lo que tratamos de conocer es precisamente lo que establecía dicho Plan General a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, pues dicha Administración demandante, y ahora recurrente, se ha limitado a sostener gratuitamente, sin apoyo gráfico alguno, que es evidente que las determinaciones del referido Plan General clasifican el suelo, entre los vértices en cuestión, como urbano, sin indicarnos cuáles sean esas determinaciones.

OCTAVO

De la valoración de la prueba documental, aportada y designada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, no se deduce que los terrenos ubicados entre las mojones 39 a 56, salvo el suelo comprendido entre los vértices 47 a 49, ya considerado urbano por la Sala de instancia a efectos de la fijación de la servidumbre de protección en veinte metros medidos tierra adentro desde la ribera del mar, fuesen urbanos al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, y, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con idéntico alcance al que lo hizo la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

NOVENO

La estimación de uno de los motivos de casación alegados conlleva, como ya expresamos, la declaración de haber lugar al recurso y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto no se efectuó valoración alguna de la prueba documental propuesta y admitida, de manera que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo establecido en el artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del primero y segundo motivos de casación, salvo el submotivo primero aducido por defecto de apreciación de la prueba, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 308 de 2009 , la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto no se hizo valoración alguna de la prueba documental propuesta y admitida, al mismo tiempo que, reiterando lo resuelto por dicha Sala de instancia, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.389 metros de longitud, comprendido entre Punta Leandro y Punta Medina, término municipal de Antigua (isla de Fuerteventura), según se define en los planos fechados en marzo de 2007, y declaramos la expresada Orden Ministerial, en lo que se refiere al tramo impugnado en el pleito, conforme con el ordenamiento jurídico, excepto en lo que respecta a la servidumbre de protección comprendida entre los vértices 47 y 49, cuya anchura ha de ser grafiada con una sola línea que discurra a una distancia de veinte metros medida tierra adentro desde la línea de ribera del mar, sin formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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