STS, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4458/11, interpuesto por doña Victoria , representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 337/09 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2000. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por doña Victoria contra la resolución dictada el 28 septiembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la aprobada el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Regional de Cataluña, en la que se rechazaban las reclamaciones económico-administrativas que la interesada había deducido frente a la liquidación relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2000 y el acuerdo sancionador derivado del mismo impuesto y ejercicio, por importes de 236.113,64 y 116.478,53 euros, respectivamente.

Para adoptar su decisión, la Sala se remitió íntegramente a los argumentos de su sentencia de 1 de diciembre de 2010 (recurso 335/09 ), en la que, en lo que a esta casación interesa, resolvió idéntica pretensión impugnatoria, si bien circunscrita al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1997.

SEGUNDO .- Doña Victoria preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2008, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) El primero denuncia la infracción de la normativa reguladora del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, afirmando que la sentencia combatida contraviene las disposiciones legales y reglamentarias que lo disciplinan y que establecen la forma de computarlo. En concreto, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y los artículos 31 a 31 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Sostiene la improcedencia de confirmar el criterio de la Inspección consistente en entender que cualquier aplazamiento solicitado por el contribuyente (aun respondiendo a circunstancias plenamente justificadas o incluso a facultades que le concede la ley) o cualquier demora en la aportación de documentación (también aquélla que se solicita de forma genérica y sin ningún tipo de concreción) constituyen una dilación imputable al contribuyente; criterio que contraviene lo dispuesto en el artículo 31 bis del Reglamento de Inspección .

2) La segunda queja se centra en la infracción del artículo 64 del repetido Reglamento, relativo a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases. Postula que la Inspección giró una liquidación utilizando indebidamente el método de estimación indirecta para la determinación de su base imponible.

Dice que constan en el expediente documentos que evidencian sus esfuerzos para acreditar la improcedencia de la aplicación de este método, ya que:

(i) Las declaraciones fueron presentadas dentro de plazo y de forma completa y veraz.

(ii) No hubo resistencia u obstrucción a lo largo de las actuaciones. Todo lo contrario, se aportó la documentación solicitada aun teniendo un volumen desproporcionado.

(iii) No hubo incumplimiento de obligaciones contables o registrales. Se pudieron confeccionar los libros, que se guardaban en formato electrónico, una vez solventadas incidencias con los archivos informáticos puestas de manifiesto a la Inspección.

(iv) No hubo desaparición o destrucción de los libros y registros contables ni de los justificantes, los cuales constan en el expediente administrativo.

Por ello, concluye, era improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta.

También cuestiona los métodos empleados por la Inspección, que no se ajustaron a las reglas establecidas, en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Inspección, para la aplicación de este método subsidiario. Por ello, pese a la viabilidad del método, no podrían admitirse como válidos los cálculos verificados por el actuario y confirmados por la sentencia impugnada. Si se hubieran introducido las variaciones expuestas con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo (mermas, porcentajes de compras de farmacia o parafarmacia, días a valorar para obtener el coeficiente), se habrían obtenido resultados bien distintos de los ofrecidos por la Inspección. Esto demuestra la fragilidad y la falta de fiabilidad del modelo aplicado, que atenta contra el más elemental principio de seguridad jurídica.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la improcedencia de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2000.

TERCERO. - La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 19 de enero de 2011.

En cuanto al primer motivo, afirma que se efectúan alegaciones de carácter genérico, sin concretar cuáles sean las dilaciones no imputables a la contribuyente. Puntualiza que en vía casacional no cabe alegar sentencias de la Audiencia Nacional, ya que la única jurisprudencia que puede invocarse es la emanada del Tribunal Supremo.

Añade que es correcta la conclusión de la sentencia recurrida (que, además, trata de cuestiones de hecho no revisables en vía casacional, pues se refieren a la apreciación de la prueba) cuando puntualiza que hubo un total de 758 días de dilaciones imputables a la contribuyente, ampliados después a 793 días por el Tribunal Económico-Administrativo Regional. Dichas dilaciones se examinan pormenorizadamente en el fundamento séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional, páginas 5 y siguientes, al cual el abogado del Estado se remite en aras de una mayor brevedad.

Respecto de la segunda queja, afirma que la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta fue contestada adecuadamente en los fundamentos de derechos décimo noveno y siguientes de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Reitera que se justificaba la aplicación del régimen de estimación indirecta por el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. No se conservaban los justificantes originales de las ventas de la farmacia y los presentados contenían anomalías contrastadas, con una omisión sistemática en la contabilización de dichas ventas. Por ello, la Inspección tuvo forzosamente que calcular cuales habían sido las ventas en los años inspeccionados.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012, fijándose al efecto el día 19 de febrero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 337/09 , promovido por doña Victoria contra la resolución dictada el 28 septiembre de 2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Esta última resolución ratificó en alzada la aprobada el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Regional de Cataluña, en la que se rechazaban las reclamaciones instadas por la interesada frente al acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2000 y la sanción correspondiente al mismo impuesto y ejercicio.

En apoyo de su pretensión esgrime dos motivos de casación, iguales en su formulación y contenido a los que hizo valer en el recurso de casación 1263/11, dirigido contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia el 1 de diciembre de 2010 y que tenía por objeto la liquidación y el acuerdo sancionador relativos al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997.

Pues bien, esa pretensión en casación ya fue desestimada por esta Sala en la sentencia de 5 de julio de 2012 , que confirmó la referida sentencia de 1 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 335/09 , relativo al ejercicio 1997 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, liquidado en el mismo procedimiento inspector que el periodo que aquí revisamos. Dado que, como indicamos, en el actual recurso se suscita el debate en idénticos términos, dirigiéndose la acción casacional contra una sentencia con el mismo objeto y aduciéndose motivos de igual contenido, bastará, aquí y ahora, con reenviar a lo entonces expresado en la citada sentencia, que la recurrente conoce de primera mano, ofreciendo a su pretensión una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución , derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)], y como ya hemos hecho en anteriores ocasiones ( sentencias de 13 de febrero de 2012, casación 1434/08, FJ 1 º y 16 de julio de 2012, casación 1133/10 , FJ 2º).

SEGUNDO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , imponer las costas a la recurrente, con el límite de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación 4458/11, interpuesto por doña Victoria contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 337/09 , condenando en costas a la recurrente, con el límite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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