STS, 4 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:796
Número de Recurso154/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 02/154/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por don Eulogio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Galindo Perrino, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 7 de marzo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada número 365/12 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 7/2012.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eulogio , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013 en el recurso de alzada número 365/12, dimanante del expediente de queja número 7/12 del Juzgado Decano de Valladolid.

Por Otrosí Digo solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la representación e interposición en forma del recurso.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013 se dispuso librar los correspondientes oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores a los efectos peticionados por el recurrente.

TERCERO

Recibidas las designaciones de Abogado y Procurador de los del turno de oficio, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013 se tuvieron por designados al Letrado don Diego Écija Villen y a la Procuradora doña María Paz Galindo y se requirió al recurrente a través de su representación procesal para que en el plazo de diez días interpusiera el recurso en legal forma, aportara copia de la resolución impugnada y acreditara documentalmente la concesión del beneficio de justicia gratuita, lo que verificó por escrito registrado el 25 de septiembre de 2013.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

QUINTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

SEXTO

Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, la Procuradora doña María Paz Galindo Perrino, en representación del Sr. Eulogio , formalizó la demanda y expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que decrete la nulidad de la inadmisión del recurso de alzada, y se admita la legitimación y el derecho de mi representado para interponer el presente Recurso Contencioso- Administrativo, y acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizada la demanda y se concedió traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 4 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

NOVENO

Por decreto de 9 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se declararon conclusas las actuaciones.

DÉCIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de febrero de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 105 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 365/12, (interpuesto por don Eulogio contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 7/2012), al apreciar falta de legitimación en el actual recurrente para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de la denuncia por él formulada, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por escrito fechado el 20 de septiembre de 2012, don Eulogio , interno a la sazón en el centro penitenciario de Monterroso (Lugo), dirigió un escrito de queja al Decano de los Juzgados de Valladolid (folios 4 a 10 del expediente de queja número 7/2012).

En él refería la existencia de un «grupo policial corrupto dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución (...) amparado por algunos Fiscales y Magistrados de Instrucción entre algún otro (...)» , no obstante lo cual indicaba que no era éste el objeto de su denuncia.

Centraba ésta en los procedimientos de diligencias previas 4851/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid; y 2484/11 y 1718/11 del Juzgado de Instrucción número 3 de la misma ciudad.

Respecto al primero de ellos argumentaba que el Juzgado de Instrucción número 2 le había notificado que no constaba en ellas como interviniente, razón por la que pedía que se le diese una explicación ya que ese año comenzó su pesadilla y se le retiró de la circulación suplantando su identidad en todos los Ministerios y Organismos.

Con relación a los otros dos denunciaba que no constaba en el programa informático su «Nº DE REG. REP.» y que se habían ocultado y pretendido tapar desde su comienzo las denuncias por él presentadas que dieron lugar a las citadas diligencias previas.

Insistía en que, salvo en unas pocas, todas las denuncias que realizó y las que se formularon en su contra desde el año 2009 hasta la fecha carecían del «Nº DE REG. REP.» , desapareciendo y/o siendo cambiadas, manifestando poseer copia de todo ello.

Por todo ello, terminaba solicitando:

(...) que acepte mi aportación de lo expuesto en el presente escrito si le sirve de algo y que haga lo que considere oportuno con todo ello.

Siendo el motivo principal las D. Previas 4851/01 del Jdo. Instrucción 2 indicadas, ya que en ese año se aportaron datos falsos a penados y rebeldes en fechas de comisión de delitos mientras me encontraba en prisión y deseo normalizar de una vez mi situación e identidad.

2) Incoado el expediente de queja 7/2012, se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 2 informe sobre las diligencias previas 4851/01, siendo emitido por el Magistrado- Juez del referido órgano con el siguiente contenido (folio 17 del expediente de queja número 7/2012):

(...) Las Diligencias Previas 4851/01 de este juzgado no se corresponden con ninguna causa en que aparezca interesado el referido solicitante. Se trata de una denuncia de robo en interior de domicilio denunciado el día 16 de Octubre de 2001 y que dio lugar al auto de incoación y sobreseimiento por falta de autor conocido de fecha de 17 de Octubre. Por la fecha del asunto que se dice en la instancia del solicitante no tengo la más mínima idea de a lo que se refiere. Tampoco es extraño que el referido solicitante pueda confundir causas, procedimientos y juzgados dada la ingente cantidad de solicitudes y escritos del mismo.

3) Por acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid de 18 de octubre de 2012 se dispuso al archivo de la queja (folio 16 del expediente de queja número 7/2012).

4) Notificado el precedente acuerdo, don Eulogio interpuso contra él recurso de alzada (folios 2 a 5 del expediente del recurso de alzada nº 365/2012). Consideraba « "extraño" que se incoe un procedimiento el 16/10/2001 y quede sobreseído el día siguiente 17/10/2001 un robo en un domicilio que figura en mi programa informático y yo no soy interviniente». Refería la existencia de « (...) prevaricaciones por parte del Secretario Judicial así como amenazas en otros procedimientos» , y la persecución de que era objeto por parte del Ministerio Fiscal « (...) por llamar corrupto a dicho Secretario (...)». Finalmente solicitaba que se le comunicaran las resoluciones de varios procedimientos, (distintos a aquellos objeto de su inicial queja), con copia de denuncia, ya que no se le había comunicado nada.

5) Incoado el expediente recurso de alzada número 365/2012, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 7 de marzo de 2013 dispuso inadmitirlo (folios 15 a 20 del expediente del recurso de alzada), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

(...) Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad, imputables a la actuación administrativa. En el presente caso, el recurrente omite toda argumentación sobre este punto, pues no se cita precepto o norma algunos que se consideren infringidos por el acto impugnado.

Con independencia de lo anterior, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes.

TERCERO

En su demanda el Sr. Eulogio expone que en su escrito de queja denunció una serie de irregularidades, y en lo que atañe al presente caso en concreto dos; las relativas a las Diligencias Previas 4851/2001 instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid y las 2484/2011 y 1718/11 del Juzgado de Instrucción número 3 de la misma ciudad.

Aduce que cuando se archiva su queja por el Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid con base únicamente al informe remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 en relación con las diligencias previas 4851/2001, solicitó en el recurso de alzada nueva actividad de investigación y comprobación, a cuyo efecto reproduce la alegación primera del mismo ("considera cuando menos extraño que se incoe un procedimiento el 16/10/2001 y quede sobreseído el día siguiente 17/10/2001 un robo en un domicilio que figura en su programa informático y él no es interviniente") .

Explica que lo que solicita en el presente recurso es la incoación del oportuno procedimiento y que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones tanto por el Magistrado Juez Decano de Valladolid, como por el Consejo General del Poder Judicial, pretensión para la que ostenta legitimación de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita [sentencias de 17 y 26 de febrero de 2009 (recursos 98/06 y 4/08 respectivamente); 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06 , respectivamente); 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), y 29 de junio de 2012 (rec. 835/2011 )].

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso de alzada ante el CGPJ de conformidad con lo establecido en los artículos 423.3 y 425.8 de la LOPJ y la jurisprudencia de esta Sala que invoca y de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos [ sentencias de 5 de diciembre de 2005 ; 30 de septiembre de 2013 y 21 de febrero de 2003 ].

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la cuestión que en el actual recurso se suscita viene referida a la legitimación del recurrente para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispone el archivo de la denuncia formulada por aquél.

El recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias (Sección 7ª) de 21 de febrero de 2003 ( RCA 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (RCA 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (RCA 266/2012 -FD 4 º y 5º); 8 y 9 de julio de 2013 ( RCA 346/2012 y 323/2012 - FD 2º- respectivamente); 30 de septiembre de 2013 (RCA 413/2012 -FD 4 º-) y 3 de diciembre de 2013 (RCA 550/2012 -FD 4º-)].

La demanda invoca la jurisprudencia que ha precisado que cabe combatir en vía judicial los acuerdos de archivo por el Consejo General del Poder Judicial de quejas o denuncias para reclamar que esa decisión vaya precedida de una razonable comprobación de los hechos y de una motivación. Ciertamente, la Sala se ha manifestado de ese modo, pero lo ha hecho, como se acaba de decir, a propósito de la impugnación judicial de ese tipo de actos y no es eso lo que aquí se cuestiona. Este recurso no tiene por objeto un archivo acordado por el Consejo General del Poder Judicial sino el dispuesto por el Decano de los Juzgados de Valladolid. Por eso, es aplicable el artículo 423.3 citado, como bien dice el acuerdo plenario, y por eso es correcta la inadmisión de la alzada.

Cuanto se acaba de decir es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No obstante, cabe añadir que, de haber sido el Consejo el que hubiera dispuesto el archivo en las mismas circunstancias en que lo acordó el Decano de los Juzgados de Valladolid, tampoco hubiera podido prosperar porque, tal como resulta del expediente, sí se llevó a cabo una actuación suficiente de comprobación de los hechos.

Dicha actuación se centró en el procedimiento diligencias previas 4851/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, que el Sr. Eulogio indicó expresamente como motivo principal de su queja (pues así lo dijo específicamente al final de su denuncia originaria: " siendo el motivo principal las diligencias previas 4851/01 del Juzgado de Instrucción n º2" ) y una vez acreditado por el informe del órgano jurisdiccional afectado que aquél no tenía nada que ver con el denunciante, ni con la suplantación de su identidad que denunciaba, se dispuso el archivo de la queja. Por ello la extrañeza aducida por el Sr. Eulogio en el recurso de alzada sobre las fechas de incoación y sobreseimiento del citado procedimiento resultan por completo irrelevantes en relación con la argumentación jurídica del acuerdo adoptado por el Ilmo. Sr. Juez Decano de Valladolid.

Y si bien es cierto, como señala el recurrente en su demanda, que la queja se refería también a otros procedimientos tramitados ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, al que el Sr. Eulogio acusaba de hacer desaparecer o cambiar las denuncias en las que tenía alguna intervención, el órgano receptor de la queja no venía obligado a desarrollar actividad alguna de investigación sobre aquéllos, atendidos los términos sumamente imprecisos del escrito de queja y la ausencia en ella de unos mínimos indicios sobre su verosimilitud, pues pese a manifestar el actual recurrente que poseía copia de los hechos denunciados sin embargo no acompañó documento alguno a tal fin.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/154/2013, interpuesto por don Eulogio representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Galindo Perrino, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 7 de marzo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada número 365/12 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 7/2012.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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