STS 118/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:765
Número de Recurso10965/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , con fecha 24 de septiembre de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el Expediente Gubernativo nº 3/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 73/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia (origen DP nº 3184/10, PA nº 75/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia), dictó auto con fecha 24 de septiembre de 2013 , con los siguientes antecedentes y fundamentos de hecho:

"ÚNICO.- El Auto dictado el 11/Julio/13 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda ), estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco , con la adhesión de Joaquín , frente al Auto de 1/Abril/13 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en sede de la DD . Previas nº 3.184/10 - P. Abreviado nº 75/13, acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Nacional para la resolución de la cuestión de cesión de jurisdicción planteada por dicho recurrente y su adherido Joaquín al considerar competentes para el conocimiento de los hechos a tribunales de los EE.UU. de América en función de la pretendida identidad objetiva entre el proceso seguido allí y el que se sigue ante el precitado Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia.

Recibidos los Autos en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, se remitieron a esta Sección Tercera, procediéndose a la apertura del presente rollo de Sala.

En escrito de 5/Sept./13 el Ministerio Fiscal informó interesando la denegación de la pretendida cesión de jurisdicción, remitiéndose a las precedentes resoluciones del Juzgado de origen y de la Audiencia Provincial de Murcia, que dimana a los informes del propio Ministerio Fiscal de 22/Marzo/ y 28/Mayo/13 y al Auto dictado el 29/Nov./10 por esta Sección, confirmado por el Pleno de la Sala en Auto de 31/Enero/11." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA :

Declarar no haber lugar a la cesión de jurisdicción a tribunales de los EE.UU. de América para el conocimiento de los hechos que al presente son objeto de las Diligencias Previas nº 3.184 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Murcia, manteniéndose la atribución jurisdiccional al mismo para continuar la tramitación de la causa." (sic)

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional por Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, art. 24 y 9.1 de la CE .

  2. - Por infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim por haber infringido preceptos legales y penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dado el contenido del auto recurrido, y concretamente el art. 23 apartados 2c , 4 y 5 de la LOPJ , el art. 17 del PIDCP , art. 20 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y el art. 54 del Convenido de Aplicación del Acuerdo Schengen de 1990.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en pruebas ¬en especial documentos¬ que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los Autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta conveniente comenzar por exponer el contexto procesal en el que se formula la queja del recurrente a fin de comprender cual sea la cuestión que se suscita:

  1. En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia se siguen las DP 3184/2010 . El delito origen de las mismas lo es el de blanqueo de capitales. El recurrente es uno de los imputados. Los capitales procederían de delitos cometidos por otros imputados en USA mediante la venta de drogas. El recurrente les habría asesorado en los actos de blanqueo. Éste se llevaría a efectos mediante inversiones en España.

  2. En un Tribunal USA (De Distrito Central de Florida) desde 20/12/2007 se sigue causa por los delitos relacionados con una transacción bancaria de 14-10-2005.

  3. La Audiencia Nacional Sección 3ª resolvió el 29-11-2010 , confirmada por el Pleno de la misma en 31-01-2011. denegar la extradición pasiva interesada respecto de otro coimputado aquí no recurrente ( Segundo ) Se estimó que difiere hecho perseguido de USA y el que es objeto de procedimiento en España.

  4. La Audiencia Provincial de Murcia Sección 2ª resolvió el 19-10-2012 confirmar resolución del Juzgado de Instrucción de 15- 06-2012.

  5. La Audiencia Provincial de Murcia pese a tratarse de la misma Sección 2, en resolución de 11-07-2013 decidió declarar su falta de competencia para resolver la "cesión de jurisdicción" pedida por el aquí recurrente con adhesión Joaquín , estimando la apelación contra la decisión del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia y, con suspensión del procedimiento , acuerda remitir a Audiencia Nacional el procedimiento para decidir sobre la eventual remisión al Tribunal de USA.

  6. La AudienciaNacional a través de su Sección 3ª, aceptando esa competencia para tal decisión, acuerda en auto de 24-09- 2013 denegar la cesión por estimar que es una cuestión ya resuelta, en especial por la decisión de la Audiencia Provincial de Murcia en el antes citado Auto de 19/10/2012 . Recuerda que el recurrente se opuso a extradición Por ello concluye NO HABER LUGAR A LA CESIÓN DE JURISDICCIÓN.

Esta es la resolución ahora recurrida ante nosotros.

SEGUNDO

1.- El recurrente, invocando el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, en el primero de los motivos , la supuesta vulneración de preceptos constitucionales. Y ello porque la decisión recurrida, según el motivo, no valora la prueba ni resuelve todas las pretensiones formuladas . Lo que implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma el recurrente la identidad de objeto procesal causas USA y España.

Y, además, también estima vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia pues se quiere decidir sobre blanqueo ¬ cometido en España ¬ sin juzgar tráfico de drogas, que enjuicia Estados Unidos de América del Norte.

Es posible, alega finalmente, que alguno de los delitos origen de lo blanqueado ni siquiera fueran típicos aquí.

  1. - No obstante la comprensión de este motivo exige atender al segundo, por el que, denunciando la vulneración de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se acaba suplicando en definitiva es que se declare haber lugar a la cesión de jurisdicción y, decidiendo el archivo de las actuaciones (sic) se remitan al tribunal norteamericano que indica.

    Las normas que se citan como vulneradas son: a) El artículo 23.2.c) el 23.4 y el 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y b) el artículo 17 del Pacto Internacional de derecho Civiles y Políticos, el 20 de la Corte Penal Internacional y el 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (sic) de 1990.

  2. - Por ello lo primero que debemos examinar es si, con o sin vulneración de los derechos y normas que se invocan, cabe siquiera formular el recurso de casación y si cabe suscitar la cuestión de la cesión de jurisdicción en el marco procesal que dejamos descrito en el primero de los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

1.- En primer lugar hemos de advertir que la resolución recurrida no es susceptible de ser examinada por el Tribunal Supremo a través del recurso de casación.

El auto de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2013 , como tampoco el de la Audiencia de Murcia de 11 de julio de 2013, no resuelve de manera definitiva el objeto del proceso penal en el que ambas recaen. Se trata de meras resoluciones interlocutorias respecto de las cuales no existe previsión específica de recurribilidad en casación. Ésta solamente cabe contra la sentencia, en su caso, y será entonces cuando podrá examinarse la cuestión de la vulneración de la garantía de presunción de inocencia y la de cobertura jurisdiccional de la intervención de los Tribunales españoles.

  1. - Por otra parte el supuesto en el que se plantea la cesión no es de aquellos en que la jurisdicción no venga atribuida a los Tribunales españoles, ni de aquellos en los que ésta hubiera decaído con posterioridad a ser asumida de manera correcta inicialmente. Se trataría en todo caso de un supuesto de jurisdicción que sería concurrente .

    En el marco del Convenio del Consejo de Europa n.º 73, sobre transmisión de procedimientos en materia penal (firmado en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972), del que España es parte contratante cabe ceder la jurisdicción por cualquiera de las razones expuestas en su artículo 8. Corresponde al Ministerio de Justicia formular tal solicitud al otro Estado. Si bien, efectivamente, de conformidad con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será preceptivo que así lo autorice la Audiencia Nacional como órgano competente al efecto.

    Aunque falta el desarrollo legal del procedimiento para suscitar tal decisión de la Audiencia Nacional, nada impediría tener por correcta la actuación aquí seguida por los órganos jurisdiccionales de Murcia y, en consecuencia de la misma Audiencia Nacional.

    Ahora bien el recurrente no invoca la norma internacional que ampara su solicitud . Y es obvio que los Estados Unidos de América del Norte no son parte en el Convenio del Consejo de Europa citado. Ni en el Convenio para aplicación del Acuerdo de Schengen. Menos aún le son de aplicación las normas reguladoras de la Corte Penal Internacional notoriamente no aceptadas por el citado Estado Federal USA.

    Aquella norma se recogió en el INSTRUMENTO de ratificación del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Washington el 20 de noviembre de 1990, publicado en el BOE núm 144 Jueves 17 junio 1993.

    El artículo 1.4 del mismo establece que: El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

    En el mismo se determina en el artículo 2 que: 1. Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central a la que corresponderán la transmisión y la recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado. 2. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica), o las personas designadas por ella.

    Y, conforme al apartado 3 de ese artículo Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí, a los efectos del presente Tratado.

    Por otra parte el Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de Asistencia Judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (publicado en el BOE de 26 de enero de 2010), reiteraba el art. 19 del Tratado diciendo:

    ARTÍCULO 19 Iniciación de procedimientos penales en el Estado requerido

  2. Cualquiera de los Estados contratantes podrá cursar una solicitud con el fin de iniciar un procedimiento criminal ante las autoridades competentes del otro Estado contratante en el caso de que ambos Estados gocen de jurisdicción para investigar o proceder judicialmente. Dichas solicitudes se transmitirán a través de las respectivas autoridades centrales.

  3. El Estado requerido estimará la iniciación de unas diligencias o de un procedimiento penal en la medida en que resulte pertinente según su legislación, sus prácticas y sus normas procesales. El Estado requerido notificará al Estado requirente las medidas adoptadas en virtud de dicha solicitud.

  4. La solicitud y documentos deberán estar redactados en la lengua del Estado requerido o acompañados de una traducción a dicha lengua

    El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de febrero de 2010, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asistencia judicial UE- EE.UU.,

    No se ha aportado al procedimiento la decisión de promover la solicitud por la Autoridad Central española, por lo que falta el acto que habría someterse a la decisión jurisdiccional para la que es competente al Audiencia Nacional conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Lo que bastaría para rechazar la pretensión, ab origine, y ahora en este recurso.

    Tampoco ha acreditado el recurrente la perseguibilidad efectiva, por la jurisdicción y conforme a la legislación USA, de los hechos, cometidos en España , por los que se sigue el procedimiento, respecto del cual ha recaído la resolución de la Audiencia Nacional objeto de recurso ante nosotros. Por lo que no consta que pudiera ser asumida la jurisdicción por USA a quien se pretende la transmisión del procedimiento citado.

    Ciertamente se afirma por el recurrente la identidad de los hechos investigados en Estados Unidos y los objeto del procedimiento en España. Pero la resolución de la Audiencia Nacional excluye tal identidad. Frente a ello la parte recurrente apenas arguye que el Ministerio Fiscal admite que los cargos 88 y 89 de la acusación ante el Tribunal de Florida concierne a una transferencia de dinero a España. Lo que, a todas luces, es algo bien diverso de la identidad de objeto entre los dos procesos, nacional y extranjero.

    El articulo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya vulneración denuncia el recurso, se limita a establecer cuando es competente el Tribunal español para conocer del enjuiciamiento penal de un hecho.

    Pero que los Juzgados de Murcia son competentes para el hecho imputado al recurrente está fuera de duda. Luego no cabe invocar la vulneración de aquella norma para fundar la casación. Y el riesgo de incurrir en el proscrito bis in idem queda solventado por la aplicación en todo caso de la previsión de la letra c) del invocado artículo 23.2 de dicho precepto orgánico, si se entendiera que la jurisdicción española es actuada fuera del criterio de territorialidad.

    Tampoco la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, para la hipótesis de futuro de una condena por lavado de dinero procedente de tráfico, sin previa condena por éste, es razón para la cesión, si no se acreditan las ya denunciadas por ausentes vulneraciones de normas relativas a la transmisión de procedimiento solicitada. Ni nada autoriza a pronosticar tal vulneración por un Tribunal antes de que éste lleve a cabo el procedimiento y dicte la resolución que imponga la eventual condena.

    Por todo ello, concluimos, ni la casación es admisible, ni, de serlo, podríamos en ningún caso estimarla por vulneración de normas que no se invocan (Convenio con USA), ni, menos aún, de las que son invocadas para justificar la pertinencia de la cesión de jurisdicción, ya que éstas en nada conciernen a dicha pretensión.

    Lo que hace innecesario el examen de otros motivos del recurso, desestimándose éste.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Francisco , contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional , con fecha 24 de septiembre de 2013 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • AAP Asturias 93/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...ingresos concurren en él, ya ha sido objeto de tratamiento y consideración por el TC en las citadas resoluciones del año 2014. Así dice la STS 118/2014: " La actora discrepa del sistema establecido por el legislador para determinar la insuf‌iciencia de recursos para litigar y reclama que se......
  • SAP A Coruña 52/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...y no establece cuándo tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda (vid. SS. TS de 29-6-2010, 17-7-2012, 18-2-2014, 21-1-2015, 19-5-2016, 11-1-2017 y 23-1-2018 Continúa el escrito de recurso aportado en los juzgados el día 1-10-2018 con la alegación de infracción ......
  • AAN 515/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...sobre el delito precedente al de blanqueo de capitales, y que se encuentra descrito en el procedimiento norteamericano SEGUNDO La STS 118/2014, de 18 de febrero, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, en el que se analizaba la cesión de jurisdicción en favor de los tribunales de los......
  • AAP Cantabria 532/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...del juicio que en el mismo intervengan Magistrados distintos de los que compusieron el Tribunal del juicio anulado ( vide, por todas, STS de 18-2-2014 ). Por consiguiente, vamos a reconocer formalmente la abstención de la consultante, pero no sin recordarle que, en lo sucesivo, y para casos......
1 artículos doctrinales
  • Sobre el valor de la prueba preconstituida en el proceso penal
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 Marzo 2019
    ...la declaración de la víctima en el acto del juicio oral fue «la negativa abierta y manifestada por la testigo para 26 Cita las SSTS 18 febrero 2014 (RJ 2014, 1863) y 23 julio 2013 (RJ 2013, NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL JULIO MUERZA ESPARZA 778 declarar nuevamente sobre estos hecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR