STS 140/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:762
Número de Recurso20213/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de Pablo Jesús , contra sentencia, de fecha veintiuno de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manacor, en el Procedimiento Juicio Rápido 186/07, que le condenó como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, los Excmos. Sres. Magistrados componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 23 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de Pablo Jesús , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manacor de 21/8/07, dictada en las Diligencias Urgentes 186/07 , de conformidad, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal . Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega que:

    "...fue detenido el día 6 de febrero el año 2008 cuando circulaba con su vehículo Ford modelo "Scort" por la calle Espinosa de la localidad de Manilva -Provincia de Málaga-. Se le informó que el motivo de su detención era por circular con un vehículo a motor quebrantando la pena de ocho meses de privación de dicho derecho a la que había sido condenado con fecha 21 de agosto del año 2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manacor, en Diligencias Urgentes número 186/07 . Se procedió a la intervención de su pasaporte. Fue procesado y acusado de un delito del art. 384 párrafo segundo del Código Penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona, partido judicial que comprende a la localidad de Manilva donde fue detenido. A fecha de hoy todavía no ha sido enjuiciado.......cuando se le informó del motivo de dicha detención inmediatamente supuso" lo que había pasado: Que su hermano Cosme que vive en las Baleares y al que le había dejado un vehículo matriculado a su propio nombre, se habría hecho pasar por él. No obstante lo anterior, habida cuenta del grado de parentesco tan cercano y de unos lazos afectivos muy íntimos con su hermano -aunque no sean correspondidos por éste en debida forma-, le generaron tantas dudas sobre que debía hacer que no se atrevió a explicar realmente ni a la policía ni al Juzgado que el condenado en Manacor era su hermano, ya que él ni había estado en Manacor, ni disponía del vehículo Citroën Jumper que su hermano conducía, ni había conducido jamás en estado de embriaguez. No es hasta días después cuando mi mandante consulta esta cuestión con su letrado de oficio y toma conciencia real de lo que le supone a nivel personal proteger a su hermano, por lo que decide interponer contra el mismo la denuncia que se acompaña.........se contrata a una procuradora en Palma de Mallorca para que consiga un testimonio de las actuaciones seguidas "presuntamente" allí contra mi mandante......Se comprueba que la firma obrante en las actuaciones no es la de mi mandante, sino la firma de su hermano Cosme simulando el nombre mi cliente Pablo Jesús . Se comprueba que Cosme se pudo hacer pasar por mi mandante al aportar copia de un denuncia en la que exponía que se le había sustraído su documentación y aportar una nómina -que esta parte habría dejado en el coche. Reprocha a su hermano su comportamiento y, finalmente, Cosme RECONOCE SU CULPA Y LO HACE ANTE NOTARIO PUBLICO...."

  2. - Por providencia de fecha 29/3/12, se acordó unir al rollo las diligencias documentales remitidas, y pasar el mismo al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia.

  3. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21/4/12 dictaminó:

    "...no se considera suficiente acreditación de la suplantación alegada la declaración notarial presentada por el hermano del solicitante para acreditar la veracidad de lo invocado por lo que se solicita se realice prueba pericial grafológica sobre las firmas obrantes en la causa que motivó la sentencia cuya revisión se pretende o si hubiera sido identificado con impresiones dactilares se proceda a realizar el oportuno informe lofoscópico..." .

  4. - Por providencia de fecha 3 de mayo de 2012 se unió dictamen del Ministerio Fiscal al rollo y se acordó practicar las diligencias interesadas.

  5. - Practicadas tales diligencias y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste por escrito de 13 de mayo, dictaminó:

    "... Aparecen indicios de que lo alegado es posible, no sólo por el reconocimiento notarial realizado por el hermano del solicitante que puede ser puesto en duda, sino también porque la identificación del detenido en el primer delito lo fue verbalmente al no presentar la documentación por sustracción o extravío tanto inicialmente como durante todo el procedimiento que concluyó con sentencia de conformidad notificada en el acto. A ello se une el resultado de la prueba pericial grafoscópica realizada sobre las firmas obrantes en la causa de Manacor cuya revisión se pretende que concluye que tales firmas no han sido realizadas por D. Pablo Jesús . Por lo expuesto y estimando que existen datos nuevos que en principio evidencian la inocencia del condenado Pablo Jesús procede autorizar la interposición del recurso...." .

  6. - Con fecha 10/6/13 se dictó auto autorizando la interposición del recurso. Presentando escrito formalizando el mismo la representación procesal del condenado el 3/7/13.

    El Ministerio Fiscal en escrito de 29/10/13 interesó la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia.

  7. - Por providencia de 27 de enero pasado se señaló para deliberación y fallo el día 13 de febrero y la designación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso de Revisión es un proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

El art. 954 . 4º de la LECriminal incluye entre los casos legalmente previstos de recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

En el caso presente aparece por la documentación aportada, que el condenado Pablo Jesús no participó en los hechos del día 19 de agosto de 2007, no conducía el vehículo de su propiedad por la carretera MA-4020 en Manacor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que por el contrario lo pilotaba su hermano Cosme como él mismo reconoce. Circunstancia acreditada no solo por el reconocimiento de los hechos realizado ante notario por el hermano del solicitante admitiendo que se hizo pasar por su hermano, lo que puede ser puesto en duda y por ello es insuficiente para fundar una revisión, pero este dato se encuentra corroborado también por la identificación del detenido en el primer delito lo fue verbalmente al no presentar la documentación por sustracción o extravío tanto inicialmente como durante todo el procedimiento que concluyó con sentencia de conformidad notificada en el acto. A ello se une que el vehículo que conducía estaba a nombre del recurrente y de forma definitiva, el resultado de la prueba pericial grafoscópica realizada sobre las firmas obrantes en la causa de Manacor cuya revisión se pretende que concluye con contundecia que tales firmas no han sido realizadas por Pablo Jesús .

SEGUNDO

Como decíamos en la sentencia de 6/2/02 : "...La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos..." . Y en la de 28/6/07: "... esta Sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho...".

En el supuesto que nos ocupa concurren estas excepcionales nuevas circunstancias que acrediten la inocencia de D. Pablo Jesús en la medida que, después de la sentencia de condena dictada el 21 de agosto de 2007 , se ha demostrado a través de la prueba pericial caligráfica que él no fue la persona que firmó la información de derechos, la declaración judicial y el acta de conformidad en las Diligencias Urgentes, aunque no se ha podido identificar a su autor y, en definitiva no fue la persona que conducía el día 19 de agosto de 2007 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hechos por los que fue condenado.

Existiendo datos nuevos que evidencian, con la contundencia y rotundidad que la jurisprudencia y la propia naturaleza del recurso de revisión exigen, la inocencia del condenado Pablo Jesús , procede estimar el recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra sentencia de fecha veintiuno de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manacor en el Procedimiento de Juicio Rápido 186/07, que le condenó como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia, debiendo continuar el procedimiento contra el verdadero autor de los hechos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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