STS 136/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:752
Número de Recurso1624/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Rubén y Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que les condenó por delito de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Fraile Mena y Sra. De la Villa Cantos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 110/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª que, con fecha 12 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 3 de Abril de 2010, sobre las 3 horas del día, se encontraban, en el pub "LŽAnima" sito en la calle historiadora Sylvia Romero de la ciudad de valencia, junto con otros amigos y variada clientela, los acusados Rubén y Jose Ramón , ya circunstanciados y sin antecedentes penales.

Estaba también por allí también Pedro Enrique , que iba muy bebido, y se puso a incordiar a una chica que allí había y que no quería saber nada de él, conocida de Rubén que le conminó de manera vehemente a que dejase de molestar, a lo que el otro no estaba dispuesto por lo que en un momento dado el acusado Rubén cogió un taco de billar y golpeó a Pedro Enrique en la zona izquierda de la cara y cráneo, afectándole a tres piezas dentarias, dos en la arcada superior izquierda y una en la inferior del mismo lado, tumefacción nasal, con herida inciso contusa en la mucosa del labio inferior, traumatismo cráneo encefálico grado 0 y cerviálgia postraumática para cuya sanidad ha precisado TAC craneal, valoración por ORL, máxilofacial y traumatología, dieta blanda, ibuprofeno y reconstrucción de las piezas dentarias, alcanzando la sanidad en 21 días, de los que 14 fueron impeditivo, quedándole como secuela rotura parcial de tres piezas dentarias que necesitan reconstrucción por odontólogo por mas que no consta la perdida de ninguna pieza ni produce perjuicio estético de importancia., que ha sido valorada en tres puntos.

A continuación se fomó un revuelo, acercándose varias personas, amigos de uno y otro, por lo que la dueña del bar los echó a todos a la calle.

Una vez allí el acusado Jose Ramón golpeó con la hebilla de su cinturón a Dimas , que estaba rodeado de un grupo de personas, al que ocasió un traumatismo periorbitario derecho, con hiperemia conjuntival, heridas inciso contusas en cuero cabelludo, parietal y occipital, traumatismo cráneo encefálico, excoriación facial, rotura parcial del canino superior derecho, y policontusiones, para cuya sanidad precisó de cura local, sutura, reposo bajo observaron domiciliaria, analgésicos, a antiinflamatorios, seguimiento evolutivo, tardando en curar 7 días, dos de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas la rotura parcial del diente con perdida de esmalte en la cara o superficie que enfrenta con el labio.

Y también en la calle el acusado Rubén propinó a Florian un puñetazo en el rostro, ocasionándole un traumatismo periorbitario y ocular izquierdo, con herida inciso contusa en ceja, hipema, uveítis anterior postraumática, y erosiones corneales por rotura de lentilla semirrigida, y posterior hipertensión ocular izquierda postraumática, para cuya sanidad precisómedicación tópica oftalmológica, colirios y pomadas, reposo seguimiento evolutivo, e intervención quirúrgica con láser oftalmológico, invirtiendo en su curación 45 días, diez de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 centímetros imperceptible en la región frontal por encima de la ceja izquierda que ha sido valorada en un punto y una disminución de la percepción de los detalles con el ojo izquierdo cuando hay poco contraste. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Rubén Y Jose Ramón , como criminalmente responsables en concepto de autores de DOS delitos de lesiones el primero de ellos y de UN delito de lesiones el segundo, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A Rubén por el delito lesiones con medio peligroso a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y por el delito de lesiones básicas UN AÑO DE PRISIÓN

A Jose Ramón por el delito de lesiones con medio peligroso la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN .

Se impone a los acusados la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y el pago de 3/5 partes de las costas a Rubén y 2/5 a Jose Ramón , incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil deberán los condenados indemnizar de forma solidaria y por iguales partes a Pedro Enrique en la cantidad de 840 Euros por los días de incapacidad, 245 Euros por los restantes días de curación y 3.000 por las secuelas y a Dimas en la cantidad de 120 Euros por los días de incapacidad, 175 Euros por los restantes días de curación y 800 por las secuelas.

Por su parte Rubén deberá indemnizar a Florian en la cantidad de 600 Euros por los días de incapacidad, 1225 Euros por los restantes días de curación y 2.000 por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiera aplicado a otra. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Rubén se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Por vulneración de los artículos 24, 1 º y 2º de la Constitución española , conforme autoriza el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

QUINTO

El recurso interpuesto por Jose Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española , al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 148. 1º del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la proporcionalidad de la pena

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 10 de diciembre de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo cuarto del recurso del Sr. Jose Ramón ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rubén :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de lesiones, a las penas respectivas de dos años y seis meses y un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo, en el que denuncia, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que le amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal, así como la infracción simultánea del derecho a la tutela judicial efectiva.

Baste, para comenzar a dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución recurrida, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las declaraciones de los propios acusados y las testificales, tanto de los lesionados como de otras personas que presenciaron los hechos, junto con las correspondientes periciales médico forenses, acerca de los graves resultados lesivos ocasionados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, máxime cuando se alude a la ausencia de acreditación del empleo de un instrumento peligroso, en el primero de los hechos calificado de acuerdo con las previsiones del artículo 148 del Código Penal , cuando consta claramente, a tenor de las referidas declaraciones y las características de las propias lesiones, la utilización por el recurrente de un "taco" de billar, a la deficiente identificación del autor, que no admite duda de acuerdo con las referidas declaraciones y, finalmente, al deficiente tratamiento de la prueba indiciaria, en tanto que la conclusión condenatoria, en realidad, se apoya en pruebas directas y no en indicios de clase alguna.

Razones por las que motivo y Recurso han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Jose Ramón :

SEGUNDO

A su vez, el otro recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años y seis meses de prisión, plantea en su Recurso cinco diferentes motivos, de los que el Primero de ellos alude nuevamente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE ), afirmando, también en este caso, la inexistencia de prueba válida suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que a él le afecta.

Debiendo reiterarnos en este caso tanto en lo que ya decíamos en nuestro anterior Fundamento Jurídico a propósito de la naturaleza y requisitos que, con carácter general, el examen de una vulneración de derecho fundamental como ésta conlleva en el ámbito de la Casación, como, en el caso concreto que nos ocupa, la existencia de material probatorio eficaz del que dispusieron los Jueces " a quibus ", así como a la correcta y razonable valoración que del mismo llevan a cabo en su Sentencia, en especial en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la misma, y, en concreto, acerca de la autoría de las lesiones causadas por el recurrente y la utilización para ello de una hebilla de cinturón, de acuerdo con las pruebas testificales existentes y, lo que resulta mucho más objetivo, por la gravedad misma del resultado producido, que obviamente confirma ese empleo de un instrumento como el referido, ya que, según se nos dice en los hechos probados, sobre la base del contenido de la pericial médica de referencia, las lesiones consistieron en "...traumatismo periorbitario derecho, con hiperemia conjuntival, heridas inciso contusas en cuero cabelludo, parietal y occipital, traumatismo cráneo encefálico, excoriación faciales, rotura parcial de canino superior derecho, y policontusiones, para cuya sanidad precisó de cura local, sutura, reposo bajo observaron (sic) domiciliaria, analgésicos, a antiinflamatorios (sic) seguimiento evolutivo, tardando en curar siete días, dos de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas la rotura parcial del diente con pérdida de esmalte en la cara o superficie que enfrenta con el labio."

Y todo ello pues, aunque la Audiencia con gran honestidad intelectual admita la dificultad para esclarecer hechos que, como los presentes, se produzcan en el seno de una disputa en tumulto, a pesar y contando con ello, llega a la convicción de lo acreditado con la necesaria certeza y razonable argumentación contenida en su Sentencia.

En definitiva, el motivo se desestima.

TERCERO

Por su parte, el motivo Segundo del Recurso versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones.

Y en tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, aún cuando en su encabezamiento se aluda, genéricamente, a la "documental", en realidad, todo el desarrollo se refiere a la valoración de las diferentes declaraciones prestadas por acusados, víctimas y testigos, elementos probatorios que, como hemos visto, no pueden evidenciar un error craso e incuestionable en el "factum" de la recurrida, dada la posibilidad de interpretaciones alternativas que su contenido permite.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Hallándonos en consecuencia ante un motivo que, nuevamente, ha de desestimarse.

CUARTO

Por último, los restantes tres motivos, del Tercero al Quinto, hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

1) En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Tercero, relativo a la incorrecta aplicación del artículo 148 del Código Penal , que describe, ya que la conducta del recurrente, según la referida narración, incorpora todos los elementos integrantes de dicha infracción y, de modo especial, la característica peligrosa del instrumento empleado para la agresión, una vez que, como se dijo y aunque sea cierto que el relato de hechos no entra, en este punto, en mucho detalle descriptivo, resultó probado que el golpe sobre la cabeza de la víctima se produjo con la hebilla de un cinturón que, obviamente, incrementa la posibilidad de causación de daños de gravedad como, por otra parte, evidencian los graves resultados que se ocasionan, de acuerdo con lo que con acierto razona a este respecto el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida en su parte final.

2) Correcta aplicación de la norma jurídica que también se produce respecto de la pena impuesta (motivo Quinto), de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 148 del Código Penal , dentro de la mitad inferior de la pena allí establecida, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP ) y en seis meses superior al mínimo posible, habida cuenta las circunstancias individualizadoras de dicha sanción, a las que acude el Tribunal "a quo", expresamente, en el Fundamento Jurídico Séptimo de su Resolución, lo que salva la exigible proporcionalidad del castigo.

3) No ocurre lo mismo, sin embargo, con la pretensión contenida en el Cuarto motivo del Recurso, tan escueto en su argumentación como acertado, y que merece el apoyo del Fiscal pues, en efecto, la correcta aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal impide que se imponga al recurrente el abono de las indemnizaciones correspondientes a todos los lesionados cuando él tan sólo es autor de uno de los hechos.

Procediendo, por consiguiente, la estimación del motivo, debiendo dictarse a continuación la oportuna Segunda da Sentencia que corrija esta infracción, haciéndola además extensiva al otro condenado con el que se produjo idéntica situación, de acuerdo con lo dispuesto, a estos efectos, en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. COSTAS:

QUINTO

Dada el contenido de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente cuyas pretensiones se desestiman de las costas causadas por el mismo, declarándose de oficio las correspondientes al Recurso parcialmente estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rubén contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, el 12 de Junio de 2013 , por delitos de lesiones, a la vez que estimamos parcialmente el Recurso interpuesto contra la misma por la Representación de Jose Ramón , casando la referida Resolución y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas por su Recurso, declarando de oficio las de aquel que se estima parcialmente.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia con el número 110/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª por delito de lesiones , contra Rubén con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1988, en Valencia, hijo de Emiliano y de Adriana , y Jose Ramón con DNI número NUM002 , nacido el NUM003 de 1988, en Valencia, hijo de Indalecio y de Crescencia , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de junio de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución anterior procede, sin necesidad de rectificar el relato de hechos probados de la Resolución de la Audiencia, la rectificación del error en que incurrió la Audiencia al imponer a ambos condenados la obligación de indemnizar no sólo los perjuicios causados con sus respectivas conductas sino también las de los restantes lesionados, infringiendo con ello las previsiones establecidas, en esta materia resarcitoria, en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que deberán indemnizar, en las cantidades fijadas por el Tribunal de instancia, el condenado Jose Ramón exclusivamente los perjuicios por él ocasionados a Dimas y Rubén , por su parte, tan sólo las cantidades referidas a los lesionados Florian y Pedro Enrique , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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