STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:661
Número de Recurso3518/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3518/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de la "Asociación Conceyu por otra Función Pública N'Asturies" contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1267/11 , seguido a instancias de la "Asociación Conceyu por otra Función Pública N'Asturies" contra el Decreto 37/2011 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias para que se declare la nulidad de los artículos, Anexos y dos posiciones del referido Reglamento reseñados en la demanda. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representado por el Letrado del Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1267/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2012 , que acuerda: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación de D. Jose Miguel , como Presidente de la "Asociación Conceyu por otra Función Pública N' Asturies" contra el Decreto 37/2011 de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Decreto que se anula y deja sin efecto en cuanto a la limitación que se contiene en la Disposición Transitoria Tercera "a las acciones formativas impartidas en el marco de los Acuerdos de Formación continua en las Administraciones Públicas" que se anula y deja sin efecto. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la "Asociación Conceyu por otra Función Pública N' Asturies" se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de octubre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 25 de abril de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 14 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 5 de febrero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Asociación Conceyu por otra Función Pública N'Asturies" interpone recurso de casación 3518/2012 contra la Sentencia estimatoria parcial de fecha 17 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1267/11 , deducido por aquella contra diversos artículos del Decreto 37/2011 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.

Resuelve la Sala anular y deja sin efecto la Disposición Transitoria Tercera (lo que ha devenido firme al no haber sido impugnado por el Principado de Asturias) . Mantiene el resto de preceptos impugnados.

Interesaba la Asociación recurrente que se anulasen:

  1. Los artículos 13.1 b, 13.2, 47.1, 50 apartados 1y 3 y el Anexo II.

  2. El artículo 34.1 c), h), i) en relación con las definiciones del Anexo III.

  3. Los artículo 28, 30.1, 32.2 a), 41.4, respecto del trámite de conformidad de la evaluación individual por parte del superior evaluador.

  4. El procedimiento de evaluación de los funcionarios que dependen directamente de los altos cargos, regulado en el artículo 28.2 del Reglamento.

  5. El Baremo de Puntuación por el concepto de "Innovación y Trasferencia del conocimiento" del Anexo II es claramente desproporcionado y discriminatorio.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ AS 3081/2012).

En el fundamento SEGUNDO rechaza las impugnaciones relativas a la valoración del desempeño al igual que en el TERCERO.

En el CUARTO refuta los alegatos sobre la evaluación individual por parte del superior al igual que rechaza la nulidad del procedimiento de evaluación de los funcionarios que dependen directamente de los altos cargos en el QUINTO.

También rechaza la anulación del baremo de puntuación por el concepto de innovación y transferencia del conocimiento en el SEXTO.

Finalmente en el SÉPTIMO anula la Disposición Transitoria Tercera relativa "a las acciones formativas impartidas en el marco de los Acuerdos de Formación continua en las Administraciones Públicas" por entender vulnera el art. 20.2. del EBEP y el art. 23.2 CE .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1 d) LJCA aduce infracción de los artículos 14 c ), 17 b ), 20.1 y 20.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP , en relación con el art. 23.2 de la CE .

Arguye que la sentencia desconoce el contenido del art. 17 b) del EBEP , según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

Sostiene puede darse la paradoja de que un funcionario público con una puntuación en la evaluación de su rendimiento personal y conducta profesional superior a otro, obtenga en el cómputo global de puntos un resultado inferior por el hecho de estar integrado en una Unidad de gestión con una puntuación inferior. Del mismo modo, un resultado deficiente de la evaluación colectiva de la Unidad de gestión puede condicionar decisivamente la progresión individual en las diferentes categorías o grados que componen la carrera horizontal, dado el importante número de puntos que se atribuye a dicho apartado.

De lo expuesto deduce que el artículo 50.3 del Decreto 37/2011 y la Sentencia recurrida infringen además de los artículos 17 b ), 20.1 y 20.2, del EBEP , el derecho individual de los funcionarios reconocido el artículo 14 d) del EBEP a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación y, en consecuencia, el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución .

1.1. Refuta el motivo la defensa de la administración que muestra su conformidad con lo dicho en la sentencia respecto a la admisibilidad de valoración del rendimiento de la unidad de trabajo.

  1. Un segundo motivo por infracción de los artículos 14 c) 17b), 20.1 y 20.2 del EBEP , en relación con el art. 23.2 de la CE y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

    Aduce que la Sentencia no toma en consideración, la definición que se ofrece en el Anexo III de dicho Decreto del "compromiso con la organización" con una fórmula totalmente subjetiva, como "identificación del empleado con los objetivos y valores de la Administración Pública como servicio a los ciudadanos, caracterizada por implicarse en tratar de beneficiar a, por mostrar un sentimiento de lealtad y sentir y desear permanecer en la misma aunque haya alternativas y posibilidades más atractivas".

    Arguye debe tenerse en cuenta que dentro del bloque de valoración denominado "Evaluación del desempeño" - Título II - se regula un proceso de valoración que incluye lo que el artículo 32 denomina "dimensiones evaluables", que serán incluídas en los informes de evaluación del desempeño. Esas dimensiones evaluables descritas en el Anexo III, deben responder necesariamente a los criterios de trasparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación insitos en el concepto legal de evaluación del desempeño. Y la valoración de deseos y sentimientos, que son por naturaleza estados afectivos y anímicos, choca frontalmente con cualquier proceso objetivo .

    En la letra h) el "Uso adecuado del tiempo y los recursos laborales", que se define en el Anexo III como "mantener en buen estado todo el material instrumenta y recursos utilizándolos de acuerdo a las normas existentes y siempre de acuerdo a la buena fe". Arguye que este criterio es, en realidad, un deber impuesto a los funcionarios públicos en el artículo 54.5 del EBEP .

    Concluye que no se puede confundir la valoración del rendimiento profesional del empleado público, que es el objeto de la evaluación del desempeño conforme al artículo 20.1 del EBEP , con el cumplimiento de deberes u obligaciones legalmente impuestas a los funcionarios cuya infracción deberá ser objeto de sanción disciplinaria.

    2.1. También lo rechaza la defensa de la administración que considera puede ser evaluado el uso adecuado del tiempo y de los recursos laborales.

  2. Un tercer motivo por infracción de los artículos 52 , 54.2 , 54.5 del EBEP en relación con los artículos 93 , 94.2 y 98.1 del EBEP y con el art. 24.2 de la C.E .

    Arguye que el Reglamento confunde el deber legal de cumplir la jornada y el horario establecidos, regulado en el artículo 54.2 del EBEP , cuyo incumplimiento originará la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario, con la evaluación del rendimiento laboral o profesional que, en todo caso, sea mayor o menor, debe comportar siempre el cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo, sin que tal cumplimiento pueda ser objeto de valoración.

    Razona que todas estas conductas tipificadas como infracciones disciplinarias se subsumen dentro de las dimensiones evaluables de "Uso adecuado del tiempo y los recursos laborales" y de "Asistencia al trabajo y uso eficiente del tiempo", por lo que, de permitirse su evaluación para la carrera horizontal, sin que previamente quedaran acreditadas mediante la tramitación del preceptivo expediente disciplinario, se estaría propiciando que el sistema de evaluación para el ascenso en la carrera horizontal de los funcionarios se utilice desviadamente para la imposición de sanciones encubiertas por conductas supuestamente ilícitas.

    Lo anterior sostiene que es obviado por la Sentencia vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 52 , 54.2 , 54.5 del EBEP en relación con los artículos 93 , 94.2 y 98.1 del mismo y el artículo 24.2 de la CE .

    3.1. Rechaza el motivo la administración autonómica. Insiste en que el Reglamento incluye un sistema de garantías de evaluación.

  3. Un cuarto motivo por infracción de los arts. 14 c ), 20.2 , 55.2 c ), 60.2 y 79.1 del EBEP en relación con el artículo 23.2 de la C.E .

    Sostiene que en la demanda se postula que el trámite de conformidad del resultado de la evaluación individual por parte del superior del evaluador, previsto en artículos 28.1 , 30.1 , 30.2 a ) y 41.4 del Reglamento, cuando este es un cargo político, vulnera los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual del desempeño establecidos en el artículo 202 del EBEP .

    Reseña los contenidos de los precitados arts. 28.1, 30.1, 30.2 a) y 41.4 .

    Argumenta que el procedimiento de evaluación de los funcionarios que dependen directamente de los altos cargos, regulado en el artículo 28.2 del Reglamento, vulnera los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual del desempeño establecidos en el articulo 20.2 del EBEP .

    La Sentencia señala en su fundamento de derecho cuarto que el trámite de conformidad del resultado de la evaluación individual por parte del superior del evaluador, previsto en los artículos 28.1 , 30.1 , 30.2 a ) y 41.4 del Decreto 37/2011 , no vulnera los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual establecidos en el artículo 20.2 del EBEP , porque no supone "per se" infracción de precepto o regla general alguna y sería al tiempo de efectuar la aprobación de la valoración practicada cuando se podría determinar si se actuó de forma discrecional o arbitraria y puesto que el artículo 30.1 establece que "el responsable superior del evaluador aprobará finalmente el resultado de la evaluación con las modificaciones que estime necesarias, a la vista de las alegaciones y de los informes de evaluación emitidos ", de lo que se deduce que "el superior del evaluador al aprobar o no la evaluación afectada no se limita a aplicar un criterio discrecional por lo que no cabe deducir de todo ello que pueda derivar necesariamente en una actuación arbitraria contraria a los principios indicados recogidos en el referido artículo 20.2 dei Estatuto Básico.

    Aduce que la Sentencia no tiene en cuenta que la objetividad e imparcialidad del proceso de evaluación para el ascenso en la carrera horizontal del funcionario público, exigidas por los artículos 14 c ) y 20. 2 del EBEP , requieren como premisas necesarias la profesionalidad, especialidad técnica e imparcialidad del evaluador, pues es evidente que difícilmente cabría evaluar de forma objetiva e imparcial la trayectoria y conducta profesional de funcionario sin disponer de la titulación y los conocimientos profesionales y técnicos imprescindibles para ello en atención al tipo y características del trabajo valorado y sin reunir las condiciones de imparcialidad necesarias. Invoca que los artículos 55.2 c ), 60.2 y 79.1 del EBEP requieren la imparcialidad de los miembros de los órganos de selección del personal y de las comisiones de valoración de los concursos de méritos -carrera vertical- prohibiendo que el personal de elección forme parte de los órganos de selección.

    Alega que el tramite de conformidad y aprobación de la evaluación del funcionario atribuido en los artículos 28.1 , 30.1 , 30.2 a ) y 41.4 del Decreto 37/2011 al superior del evaluador, queda en manos de un cargo de designación política cuando el funcionario evaluador no tenga otro superior jerárquico.

    Aduce que este supuesto es la regla general en los procesos de evaluación pues el evaluador será normalmente el Jefe del Servicio al que se encuentra adscrito el funcionario evaluado, y los Jefes de Servicio en la estructura administrativa vigente en el Principado de Asturias, dependen directamente de un alto cargo de nombramiento político -Director General en la mayor parte de los casos de conformidad con la Ley 8/1991, de 30 de julio, de organización de la Administración del Principado de Asturias- .

    A su entender el resultado de la evaluación del funcionario de acuerdo con el procedimiento establecido deberá ser confirmado en la mayor parte de los casos por un Director General, al ser este el responsable superior del evaluador.

    Rzona que ese tramite de conformidad no es, en puridad, un mero acto formal de visto bueno" de la evaluación efectuada, en cuanto que el superior político del evaluador puede aprobar, modificar o denegar la aprobación de aquella lo que le obliga a realizar un juicio de valor sobre el proceso do evaluación realizado y las alegaciones presentadas, en su caso por el funcionario evaluado, sin que los artículos citados del Decreto 37/2011 ofrezcan criterio objetivo alguno para ello.

    Defiende que los artículos 28.1 , 30.1 , 30.2 a ) y 41. 4 del Decreto 37/2011 que la Sentencia recurrida considera como plenamente legales, contravienen la exigencia legal de los artículos 14 c ) y 20.2 del EBEP de que los procesos de evaluación sean objetivos, exigencia que requiere necesariamente la especialidad, profesionalidad e imparcialidad de los evaluadores para garantizar dicha objetividad, que se deriva de los artículos 55.2 c ), 60.2 y 79.1 del EBEP .

    Subraya que la Sentencia recurrida argumenta en su fundamento de derecho quinto, que el articulo 28.2 del Decreto 37/2011 , en cuanto establece que los altos cargos al evaIuar al personal que preste servicios bajo su dependencia directa no vulnera los principios de objetividad, transparencia imparcialidad y no discriminación del proceso de evaluación de los funcionarios porque "al tratarse de funcionarios que dependen directamente de un alto cargo, la evaluación sólo podrá realizarse por éste del que depende.... pues de otra forma no cabria posibilidad alguna de evaluar a dichos funcionarios, sobre los que tan sólo podría o mantenerse en el puesto o, en su caso, cesarles, situaciones que no se producen por el correcto o incorrecto desempeño del cargo, sino por la pérdida o no de la confianza en él depositada para desempeñar el puesto para el que fue nombrado".

    Sostiene que la Sentencia desconoce que la objetividad e imparcialidad del proceso de evaluación para el ascenso en la carrera horizontal del funcionario público, exigida por los artículos 14 c ) y 20.2 del EBEP , requieren como premisas necesarias la profesionalidad, especialidad técnica e imparcialidad del evaluador, a la que se refieren de forma minuciosa los artículos 55.2 c ), 60.2 y 79.1 del EBEP .

    Finalmente invoca que tampoco puede sostenerse objetivamente la afirmación que se hace en la Sentencia en el sentido de que resultaría inviable la evaluación de los funcionarios que dependen directamente de un alto cargo sino se realiza por este.

  4. Un quinto motivo por infracción de los arts. 13 c ) y 20.2 del EBEP , en relación con el art. 23.2 de la C.E .

    La demanda postula que el Baremo de Puntuación por el concepto de "lnnovación, transferencia del conocimiento del Anexo II del Reglamento, es claramente desproporcionado discriminatorio. Y ello, por cuanto que este concepto es objeto de proceso de evaluación conforme al baremo de puntuación para la progresión en la carrera establecido en el Anexo II, en el que se otorga una puntuación máxima posible superior a la que se concede por ejemplo por la evaluación del cumplimiento de objetivos individuales. Así para la primera categoría profesional se otorga 30 puntos de puntuación máxima por "lnnovación y transferencia del conocimiento", frente a los 25 que se adscriben a los objetivos individuales.

    Esta atribución de puntos al concepto de "Innovación y transferencia del conocimiento" resulta claramente desproporcionada y discriminatoria para la mayor parte de los funcionarios públicos, si se tiene en cuenta que ly estan sólo al alcance, como resulta obvio, de una parte muy minoritaria del conjunto de funcionarios públicos de la Administración del Principado de Asturias.

    La Sentencia recurrida argumenta en su fundamento de derecho sexto que el Baremo de Puntuación por el concepto de "Innovación y transferencia del conocimiento" del Anexo II del Decreto 37/2011, no es desproporcionado, ni vulnera el principio de igualdad, porque la evaluación no se limita a dichos conceptos, sino que existen otros también evaluables y porque para realizar actividades de innovación y transferencia del conocimiento no establece condición alguna.

    A su entender la Sentencia no rebate los argumentos invocados en la demanda para concluir que el Baremo en cuestión resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad.

    Sostiene que, si la finalidad de la evaluación del desempeño no es otra que medir la conducta profesional y la obtención de resultados de los funcionarios públicos en su actividad laboral, carece de cualquier justificación razonable que se asignen más puntos en el proceso de evaluación a la difusión del conocimiento técnico y organizativo y a la investigación y desarrollo en materias propias de los distintos ámbitos profesionales de la administración pública, que al resultado del cumplimiento de los objetivos individuales asignados al funcionario en su trabajo profesional diario.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida, al dar validez a este Baremo de evaluación, claramente desproporcionado, contraviene la exigencia de que los procedimientos de evaluación se ajusten a principios y pruebas no discriminatorios, establecida en los artículos 14 c ) y 20.2 del EBEP , vulnerando también el derecho fundamental al ascenso en condiciones de igualdad del artículo 23.2 de la C.E .

TERCERO

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 .

No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

La Ley 7/2007, constituye bases del régimen estatutario de los funcionarios, disposición final primera , públicos mas resulta incompleto desde el momento, disposición final segunda que, en virtud del reparto competencial, cabe el dictado de otras Leyes por las Comunidades Autónomas que incluso pueden introducir reducciones de derechos a la baja ( STC 191/2012, de 29 de octubre ).

En el caso presente ha de tomarse en consideración la Ley 3/85, de 26 de diciembre de la Junta General del Principado y su modificación por la Ley 5/2009, de 29 de diciembre.

La modificación operada por la Ley 5/2009 conllevó tres nuevos artículos en la Sección Primera del Capitulo II del Titulo IV introduciendo el modelo de carrera profesional horizontal desvinculada de los cambios de puestos de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en rendimiento. También establece la evaluación del desempeño como el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el logro de resultados. Recalcando su preámbulo que la promoción profesional va a relacionarse con el cumplimiento de objetivos de la organización y con la realización eficiente de sus funciones por el empleado público.

Expresa el art. 49 bis que " se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Reglamentariamente podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida".

Con apoyo en tal remisión reglamentaria se dicta el Decreto 37/2011, de 11 de mayo parte de cuyos preceptos fueron impugnados en instancia y que es objeto del presente recurso de casación respecto de la pretensión desestimatoria.

QUINTO

Sentado lo anterior hemos de subrayar que la invocación del art. 23.2 CE resulta instrumental para acceder al recurso de casación pues en todo momento se obvia que, además de la regulación "básica" contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público el complejo reparto competencial, más arriba puesto de manifiesto, revierte en una multiplicación legislativa donde también existe legislación autonómica.

Constituye doctrina reiterada (por todas STS 13 de octubre de 2009, recurso de casación 606/2008 ) que no cabe invocar preceptos generales del ordenamiento o normas constitucionales en aras a encubrir la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas por el Tribunal Superior de Justicia bajo una cita meramente instrumental de derecho estatal (caso de preceptos del EBEP) o normas constitucionales ( art. 23.2 ) .

De lo antes enumerado se vislumbra que los elementos de partida de la nueva carrera horizontal y su valoración fueron aprobados por Ley del Principado de Asturias que dejó al ámbito reglamentario su desarrollo. Esencialmente se combate como norma estatal lo que tiene carácter autonómico.

Los esgrimidos art. 17 b ) y 20.1 .y 2 del EBEP son reproducidos en los arts. 49 bis,2 y 49 quater de la ley autonómica precitada, mientras el 14 c) se plasma entre el 49. bis 1 y 49 quater, 3.

Mas lo significativo es que la norma autonómica deja un amplio margen a la norma reglamentaria sin que su desarrollo hubiere superado los límites de los elementos centrales de la reserva legal.

Por ello si se invoca el quebranto de los antedichos preceptos legales, tal cual acontece en los motivos primero y segundo, no basta con enunciar su infracción sino que debe mostrarse la infracción legal.

En ambos motivos se rechaza la toma en consideración de evaluación colectiva plasmada en el compromiso con la organización y los objetivos colectivos.

Ciertamente la misma no se encuentra en el EBEP ni plasmada en precepto alguno de la normativa autonómica aunque si en su Preámbulo más arriba puesto de manifiesto.

Responde a un modelo aceptado en los últimos años en el mundo empresarial sobre el que reflexionó la Comisión de Expertos en su informe, página 108, para la elaboración del EBEP Abril 2005 (página web del Gobierno de España, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaria de Estado de Administraciones Públicas) : " Para la evaluación del desempeño debieran ser admisibles tanto los sistemas de evaluación del rendimiento individual como de grupo, equipo o unidad de trabajo, y tanto los que se basan en la apreciación de los resultados obtenidos como aquéllos que lo hacen en la valoración de comportamientos o conductas de las personas."

Debemos recordar que sobre la evaluación de la implicación y el compromiso con la organización se pronunció esta Sala y Sección en su STS de 18 de febrero de 2013, recurso de casación 4842/2011 con cita de la precedente STS de 12 de marzo de 2012, recurso de casación 854/2009 ). Se dijo en su FJ Noveno que en el litigio examinado en el recurso de casación 854/2009 no se fijo criterio por este Tribunal Supremo en razón de que ese y otros pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de Granada quedaron firmes al no ser combatidos por la Junta de Andalucía . Se subraya en la STS de 18 de febrero de 2013 " sí indicamos que ese factor del compromiso con la organización estaba muy próximo a la noción de implicación en la gestión clínica, concepto éste recogido en el artículo 38. b) de la Ley 44/2003 y, ciertamente, lo está también con el cumplimiento de objetivos al que se refiere su artículo 37.1. La consideración de tales implicación y compromiso, en la medida en que se refieren a la actividad profesional y tienen esos referentes legales puede ser objetivada de manera que no se traduzca en cauce de introducción de elementos que se presten a la arbitrariedad."

La respuesta de la Sala de Asturias en sus FJ segundo y tercero podrá ser parca como manifiesta la asociación recurrente mas suficiente en orden a los quebrantos denunciados en los motivos primero y segundo que no se acogen.

SEXTO

El Tercer motivo debe ser rechazado de plano aplicando la doctrina sobre que no cabe suscitar en casación cuestiones nuevas.

Las referencias a los preceptos relativos al código deontológico de los funcionarios en relación con los preceptos sobre responsabilidad disciplinaria constituyen cuestión nueva.

Ninguna mención a los preceptos sobre responsabilidad disciplinaria se hizo en la demanda. Tampoco sobre el precepto relativo a los deberes de los empleados públicos, código de conducta.

Si la hubo a los principios de conducta contemplados en los apartados 2 y 5 del art. 54.

Mas el hecho de que se incorpore al reglamento funcionarial una consideración que repercuta en las retribuciones como consecuencia de la valoración del desempeño como es la puntualidad no resulta extraña desde el momento en que, hasta fecha reciente, ha estado incorporado con normalidad en las retribuciones del sector privado.

No se vislumbra el quebranto del meritado precepto.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se aduce la infracción de 5 preceptos del EBEP, tres de los cuales no fueron esgrimidos en la demanda por lo que constituye cuestión nueva sobre la que no pudo pronunciarse el TSJAsturias.

Y respecto a los otros dos preceptos si esgrimidos en instancia se comparte la argumentación de la Sala de Asturias respecto a que, de entrada, no se observa lesión de los arts. 14 c ) y 20.2 del EBEP siendo en su caso en la actuaciones individualizadas donde de producirse la denunciada arbitrariedad podrá combatirse la misma.

No se acoge.

OCTAVO

Finalmente tampoco en el quinto se aprecia la lesión de los arts. 14. c ) y 20.2 EBEP .

Sobre la valoración de la "innovación y transferencia del conocimiento" no se ha pronunciado esta Sala Tercera hasta la fecha aunque si ha tenido en cuenta la existencia de tales conceptos en el ámbito de la Administración del Estado con ocasión del examen de impugnaciones de la exclusión de la reserva funcionarial para el nombramiento de Director Generales en diversos Reales Decretos enjuiciados en la STS de esta Sala y Sección de 3 de setiembre de 2010 , recurso ordinario 528/2008. Así en el preámbulo del RD 678/2006, de 2 de junio se recoge que "las universidades se están dotando de una periferia innovadora de estructuras y entidades públicas y privadas, que actúan en ámbitos de especial interés estratégico como son los de la generación y transferencia del conocimiento".

También en el ámbito educativo la Resolución de 23 de junio de 2010 de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establece un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación que se incorpora a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del RD 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.

Vemos, pues, que la evaluación de los procesos de innovación y transferencia se encuentra en nuestro ordenamiento sin que por la recurrente se hubiera acreditado la pretendida discriminación y desproporción en su valoración mediante un término de comparación válido, fehaciente y general.

Es claro que dicho concepto no abarca a todos los funcionarios en razón de su concreto puesto de trabajo pero aquellos tienen otros ámbitos evaluables.

Se desestima el último motivo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la "Asociación Conceyu por otra Función Pública N'Asturies" contra la Sentencia estimatoria parcial de fecha 17 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1267/11 , deducido por aquella contra diversos artículos del Decreto 37/2011 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. Resuelve la Sala anular y deja sin efecto en cuanto a la limitación que se contiene en la Disposición Transitoria Tercera "a las acciones formativas impartidas en el marco de los Acuerdos de Formación continua en las Administraciones Públicas" . Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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