STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:658
Número de Recurso4173/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4173/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández en nombre y representación de D. Camilo contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1359/10 , seguido a instancias de D. Camilo contra la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 22 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 16 de junio de 2010 por la que se hizo pública la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1359/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 , que acuerda: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sal del Río Ruiz, en nombre y representación de Don Camilo , contra la Resolución del Subdirector General de Recurso Humanos de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 22 de septiembre de 2010, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Camilo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 14 de mayo de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 14 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 14 de febrero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo interpone recurso de casación 4173/2012 contra la Sentencia desestimatoria de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1359/10 , deducido por aquel contra la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 22 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 16 de junio de 2010 que publicó la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía en la que el recurrente figuraba como no apto al no haber superado el reconocimiento médico.

En el PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ AS 3610/2012) identifica la sentencia el acto recurrido así como lo esencial de la pretensión actora -anulación del acto-.

En el SEGUNDO reseña que el recurrente resultó excluido por concurrir una de las causas establecidas en la OM Interior de 11 de enero de 1988, en concreto la 4.3.1.

Refleja que el recurrente alega que no sólo fue calificado como "apto médico" para ingreso en el ciclo de selección de personal militar de tropa y marinería del año 2011 sino que aporta dos certificados médicos que acreditan su aptitud.

Razona la Sala que las valoraciones de las condiciones físicas del opositor es función del tribunal calificador. Luego valora que la aptitud declarada para el personal de tropa no puede reputarse equivalente así como que los certificados médicos han sido de parte sin prueba pericial practicada con todas las garantías. Concluye que no se ha acreditado error en la actuación del Tribunal.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) invoca falta de valoración de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas. Vulneración de los artículos 24.1 y 102.3 de la CE ; 248.3 de la LOPJ ; 359 de la LEC y 33 y 67 de la LJCA . También falta de motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 120.3 CE .

Arguye que se aportó informe pericial, ratificado, y sobre el cual se pidió la presencia en la Sala del Sr. Perito para someterse a las preguntas que se estimasen pertinentes, se aportó informe médico oficial del médico que en su día le operó y se aportó acreditación de la superación de la prueba médica de ingreso en las FF.AA. cuyo cuadro de exclusiones, en su apartado G.11 establece como causa de exclusión: "Alteraciones anatómicas o funcionales que ocasionen la disminución evidente del poder de aprehensión de la mano, de la función de pinza u otros defectos funcionales de la misma".

Con cita de la SSTS de 18 de setiembre de 2009, recurso casación 2730/2005 , 14 de enero de 2011, recurso de casación 6138/2006 reputa no motivada la sentencia.

Invoca que en el cuadro de exclusiones médicas del ingreso en la FF.AA., Orden PRE/2622/2007, Apartado G, punto 11 puede leerse, como causa de exclusión: "Alteraciones anatómicas o funcionales que ocasionen la disminución evidente del poder de aprehensión de la mano, de la función de pinza u otros defectos funcionales de la misma".

1.1. Pide su inadmisión el Abogado del Estado por cuanto la valoración de la prueba incumbe a la letra d) del art. 88. 1. LJCA .

Añade que se repiten las razones invocadas en instancia.

  1. Un segundo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por ignorar el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, que establecen claramente el requisito de que la exclusión prevista en el 4.3.1 del Cuadro de exclusiones recogido en el Anexo de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988, es una exclusión cualificada, como se aprecia en las sentencias que cita STJMadrid de 7 de setiembre de 2011 , 27 de abril de 2012 , 14 de diciembre de 2011 , SSTS 24 de junio de 2011, recurso 4931/2007 , 27 mayo de 2010, recurso 1719/2007 , 16 de marzo de 2010, recurso 5220/2008 .

    2.1. Rechaza el Abogado del Estado los dos siguientes motivos que califica de similares.

    Señala que no es prosperable el quebranto del principio de igualdad respecto otros supuestos reflejados en las sentencias esgrimidas.

    Recalca que la valoración técnica incumbe a los órganos del tribunal de selección.

  2. Un tercero motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración de lo previsto en los artículos 4 y 8 del RD 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía y la infracción de la jurisprudencia del órgano de procedencia respecto de supuestos similares, puesto que el Tribunal calificador, no aplicó correctamente las Bases de la convocatoria y el tribunal jurisdiccional se apartó de la jurisprudencia tanto general, que establece que las bases son la ley del concurso como de la específica, que establece que las exclusiones deben de ser motivadas adecuadamente.

    Invoca en su apoyo las STJMadrid de 4 de mayo de 2012 y 6 de junio de 2012.

TERCERO

Procede lo primer despejar la viabilidad o no del primer motivo respecto del que objeta el Abogado del Estado su deficiente articulación.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS de 1 de marzo de 2011, recurso de casación 2495/2009 ) sostener que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA resulta idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Y el motivo del art. 88.1.c) de la misma Ley es el adecuado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el invocado como quebrantado art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos expuestos en el razonamiento anterior el motivo no podría prosperar.

La parte recurrente atribuye falta de motivación a su discrepancia con el fondo de la sentencia.

Resulta ilógico atribuir ausencia de motivación a un razonamiento que desestima la pretensión al considerar que incumbe al tribunal calificador valorar las condiciones físicas del opositor (cuestión distinta es que tal conclusión se comparta por lo que luego se dirá) así como que rechace los informes periciales calificados como de parte.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

QUINTO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

No ha de olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras Sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Reiterada jurisprudencia ( STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Revisión que, en su caso, sólo podría prosperar de articularse al amparo de la letra d).

Vemos, pues que en un único se articulan infracciones reconducibles a dos de los apartados del artículo 88.1 de la LCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (por todas, STS de 6 de marzo de 2008 recurso de casación nº 1863/2006 ). En consecuencia no prospera el motivo.

SEXTO

Con carácter previo al examen de los dos motivos articulados al amparo de la letra d) del art. 88. 1 LJCA debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida. Aquí en concreto del TSJ de Madrid.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

SEPTIMO

Sentado lo anterior procede examinar los dos motivos amparados bajo la letra d) conjuntamente dada la imbricación puesta de manifiesto por el Abogado del Estado. Partiremos de una serie de Sentencias de esta Sala y Sección que han analizado controversias similares a la aquí suscitada.

  1. En la STS de 20 de julio de 2007 de esta Sala y Sección, recurso de casación 9184/2004 se sigue lo ya manifestado en la precedente STS de 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002 sobre la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. Así en la STS de 20 de julio de 2007 , FJ segundo, se declara que la Sala de instancia no valoró la prueba realizada por el médico forense que ponía de manifiesto la aptitud del recurrente para ingresar en el Cuerpo de Policía.

  2. Avanzando más en el FJ Cuarto de la STS de 3 de noviembre de 2008, recurso de casación 8586/2004 , también de esta Sala y Sección sobre exclusión de un aspirante a la Escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía porque en el reconocimiento médico se aprecia una patología en el aparato locomotor se afirma que no se trata de sustituir a la administración " Lo único que debía decidirse es si la circunstancia descrita impide o menoscaba el ejercicio de las funciones policiales. Ese es un problema jurídico a resolver a partir de unos datos de hecho. Y entra en el ámbito de la fiscalización judicial comprobar si los establecidos por la Administración constituyen el presupuesto al que la norma atribuye consecuencias jurídicas. A tal fin, el control no se detiene a las puertas del juicio que puedan emitir los tribunales calificadores o los órganos especializados que, desde la cualificación técnica de sus integrantes, emiten informes de esa naturaleza."

  3. En la STS de 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 11454/2004 , con cita de las dos acabadas de mencionar y en las que se invoca la infracción del mismo apartado de la Orden de 11 de enero de 1988 aquí aducido se afirma, FJ cuarto, que " frente a un cúmulo de pruebas coincidentes y de claro y unívoco significado ratificado pericialmente en el proceso .../.. la sentencia da preferencia a un juicio administrativo desprovisto de otro apoyo que no sea una escueta afirmación de las patologías determinas de la exclusión".

  4. En la STS de 24 de junio de 2011, recurso de casación 4931/2007 . FJ cuarto b), esgrimida por el recurrente como doctrina vulnerada, se señala que "son numerosas y recientes las sentencias de esta Sala que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores y especialmente en relación a exclusiones de aspirantes a policías, en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 (rec. cas. 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (rec. cas. 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005 ), 18 de enero de 2010 (rec. cas. 4204/2006 ), 14 de junio de 2010 (rec. cas. 5649/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (rec. cas. 2488/2007 ), 18 de marzo de 2011 (rec. cas. 5928/2009 ) y 14 de junio de 2011 (rec. cas. 6636/2009 )."

    Y en el FJ Séptimo " se considera inadecuado que el Tribunal Médico apreciara un impedimento para ejercer la actividad de Policía, a quien no había presentado problema alguno en superar las pruebas físicas decididas y a quien el propio Ministerio de Defensa sí consideraba, pocos meses después, como apto para convertirse en militar de tropa y marinería."

  5. En la STS de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 7090/2010 se invoca la STS de 24 de junio de 2011 y otras precedentes sobre si la constatación de una determinada patología basta para dar por sentado que impide el ejercicio de la actividad policial (FJ Sexto).

    Se estima el recurso por haber asumido la sentencia un juicio técnico como causa de exclusión del que está ausente toda consideración relativa a la repercusión de la patología en la funcionalidad de la actividad policial. Todo ello cuando de la prueba se acreditaba no dificultaba la actividad.

  6. Finalmente procede mencionar la STS de 25 de setiembre de 2013, recurso de casación 2225/2012 , también de esta Sala y Sección sobre la exclusión de un candidato a policía de un proceso selectivo.

    Se subraya en su FJ Tercero la jurisprudencia sobre la llamada "discrecionalidad técnica" , reflejada, entre otras, en las SSTS de 1 de abril de 2009 (Casación 6755/2004 ), 27 de junio y 17 de diciembre de 2012 ( Casaciones 3913/2010 y 3804/2010 ) y 26 de febrero de 2013 (Casación 2224/2012 ), cuya síntesis " la constituyen estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el destacado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica." ../..

    "Y es con base en todo lo anterior como se ha venido a justificar, y así lo hacen las dos sentencias invocadas en el recurso de casación, la posibilidad de practicar prueba para intentar desvirtuar la presunción de acierto y objetividad que en principio se viene reconociendo a los órganoscalificadores; prueba que tiene una especial virtualidad cuando estos órganos no han cumplido con su deber de motivación."

    Dada la doctrina expuesta procede acoger ambos motivos al lesionarse la interpretación que procede de los preceptos esgrimidos y de la jurisprudencia que los interpreta.

OCTAVO

A la vista de la estimación precedente procede actuar conforme al art. 95. 2 d) LJCA .

Tal como ha quedado reflejado la única prueba debidamente motivada existente en las actuaciones acerca de si se dan o no las circunstancias de exclusión establecidas en el art. 4.3.1 de la OM Interior de 11 de enero de 1988 reside en la aportada por el recurrente.

Ciertamente es prueba de parte. Ambos informes médicos fueron aportados con la demanda siguiendo lo ordenado en el art. 336 LECivil de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional.

Así, independientemente de que solicitó el recibimiento a prueba conforme al art. 60 LJCA , acompañó con la demanda tanto el informe del jefe de consultas de cirugía plástica del Hospital universitario central de Asturias de 5 de julio de 2010, como el informe elaborado por el especialista en medicina del Trabajo Dr. Carlos Alberto de 9 de diciembre de 2010. Respecto a éste último solicitó en periodo probatorio pudieran ser formuladas preguntas siendo rechazado por la Sala de instancia que sólo admitió su ratificación la que tuvo lugar el 22 de setiembre de 2011.

Ambos informes el del Servicio de Salud y el del médico especialista en medicina del trabajo coinciden en que el recurrente tiene " secuela sección flexor común profundo cuarto dedo izquierdo " indicando el Servicio de Salud que "hace puño completo con todos los dedos excepto con el cuarto faltando 1,5 cm para el cierre completo de dicho dedo " y " funciona tenodesis del cabo distal del flexor profundo del cuarto dedo realizada previamente ". Afirmaciones refrendadas por Don. Carlos Alberto que hace la valoración de resultados tras la realización de maniobra de Elson, de Filkenstein, prueba de Bunnel-Littler, método TAM, valoración de Buck-Gramcko, escala de Geldmacher, test de Daniel, Escala de Osmer. Concluye que la secuela no es invalidante sino mínima pero " no limita en ningún caso la capacidad funcional de dicha mano, por lo cual es considerado apto para realizar cualquier tipo de trabajo manual o de destreza manual".

No se vislumbra que si es apto para cualquier trabajo de destreza manual no pueda realizar labores propias de un miembro del Cuerpo de Policía.

Tampoco se tuvo en cuenta, como si ha hecho con anterioridad nuestra jurisprudencia puesta de relieve en fundamento precedente, STS de 24 de junio de 2011 , que el recurrente superó, lo que fue alegado y acreditado ante el TSJ de Asturias, las pruebas selectivas para el acceso a militar de tropa y marinería en el ciclo de selección de 27 de mayo de 2011. Así consta en la resolución del Teniente Coronel Gestor de Area Reclutamiento de 11 de mayo de 2011, donde figura como apto en las pruebas físicas y apto en el reconocimiento médico.

Es evidente, por tanto, que debemos entender que la única prueba motivada sobre la incidencia funcional de las secuelas del recurrente es la aportada por el mismo que no fue tomada en consideración por la Sala de instancia al reputarla de parte. Y tampoco fue combatida en forma por la administración. Era prueba de parte pero debía valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Finalmente cabe añadir que resulta ilógico que la Sala de instancia afirme que no se ha practicado prueba pericial practicada con todas las garantías cuando se limitó a aceptar la ratificación del informe pericial Don. Carlos Alberto mas rechazó pudieran ser formuladas preguntas por la proponente y, por ende, repreguntas por la administración en aras a analizar el antedicho informe pericial.

Tras lo vertido debe accederse a la pretensión ejercitada en instancia, es decir la declaración de apto en la prueba de reconocimiento médico y por ende el reconocimiento del derecho a continuar el proceso selectivo realizando el curso de formación y el periodo de prácticas previsto en la convocatoria.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de costas en la instancia y cada parte deberá correr con las suyas en las correspondientes al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación por don Camilo contra la sentencia de 10 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1359/2010 la que se casa y se deja sin efecto.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo 1359/2010 declarando la nulidad de las Resoluciones de 16 de junio y 22 de septiembre de 2010 reconociendo a don Camilo el derecho a ser considerado apto en el reconocimiento médico y a realizar el próximo curso de formación en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento; y, de superar dicho curso y el posterior período de prácticas, el derecho también a ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que tomaron posesión los integrantes de la promoción en cuya oposición participó.

  3. - En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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