STS, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:701
Número de Recurso3139/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3139/2011, interpuesto por la entidad Nargam S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 522/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 30 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, fijando el justiprecio de la finca expropiada, numerada como 2 en el proyecto, en la suma de 1.160.760,75 euros, premio de afección incluido.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Nargam S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2011, la representación de Nargam S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que: 1.- Tome en cuenta las consideraciones previas vertidas en el presente escrito y resuelva de conformidad, y 2.- Estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, estime el recurso contencioso-administrativo y, a la vista de las pruebas practicadas en la instancia, determine cuál debe ser el valor del suelo de la finca de autos valorada como suelo no urbanizable.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, la Generalitat de Catalunya, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 1 de diciembre de 2011, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de marzo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Nargam S.A., también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 3 de junio de 2008, de determinación del justiprecio de la finca número 2 del Proyecto de expropiación por tasación conjunta, para la ejecución del Plan Especial de equipamiento penitenciario "El Mas d'Enric".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración afecta a 643.308 m² de suelo clasificado como no urbanizable, en el término municipal de Catllar (Tarragona), expropiado por el procedimiento de tasación conjunta para la ejecución del Plan Especial de equipamiento penitenciario de "El Mas d'Enric", siendo Administración expropiante el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

La Administración expropiante valoró en su hoja de aprecio la finca expropiada como suelo no urbanizable, con un valor unitario de 1,43 €/m², en total 919.930,44 € por toda la superficie expropiada, más una indemnización de 12.342,63 € por arboles ornamentales, sumando dichos conceptos más el 5% de premio de afección la cantidad de 978.886,72 €.

La entidad propietaria de la finca presentó dos valoraciones de los terrenos expropiados, la primera como suelo urbanizable por entender que el equipamiento penitenciario era un sistema general que crea ciudad, por lo que estimó de aplicación el método residual dinámico, del que resultó un valor unitario de 16,69 €/m² (10.736.296,27 € la total superficie expropiada), y la segunda como suelo no urbanizable, por el método de comparación, con un valor unitario de 7 €/m² (4.503.156 € la superficie expropiada). Al valor del suelo añadió el valor de las construcciones, de 1.333.334,33 €, del arbolado de 157.716 €, una indemnización por los perjuicios por la expropiación parcial de 772.934,40 € y el premio de afección.

El Jurado, que hizo suyo el informe elaborado por el vocal técnico, valoró la finca expropiada con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, mediante el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , en 1,43 €/m², obteniendo de esta manera un valor de la finca de 919.930,44 €, al que añadió la valoración de los arboles ornamentales en 14.762 €, y el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 981.427,06 €.

Disconforme con esta valoración del Jurat d'Expropiació de Catalunya, la entidad propietaria de los terrenos interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que fue estimado en parte en la sentencia de 30 de marzo de 2011 , antes citada, que mantuvo la valoración del suelo del Jurado, incrementando la valoración de las plantaciones a la cantidad de 86.958,11 € e incluyendo en la valoración las construcciones con un importe de 98.597,88 €, de lo que resulta el justiprecio final de 1.160.760,75 €, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos se articula en tres motivos, formulados, el primero, al amparo de la letra c) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo y el tercero, por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal.

El primer motivo estima que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 67.1 LJCA , en relación con el artículo 24 CE , al no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, el segundo motivo alega vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , y el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 348 LEC y 9.3 CE , así como la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, al ser arbitraria la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, expresadas en el artículo 67.1 LJCA , en relación con el artículo 24 CE , pues la sentencia debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y la parte recurrente solicitó en el suplico de su demanda el reconocimiento del derecho a percibir el 25% adicional del justiprecio que resultara del pleito, en el supuesto de que el Plan Especial del equipamiento penitenciario "El Mas d'Enric", fuese anulado, como había declarado una sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y la sentencia impugnada, si bien llegó a abordar la cuestión, lo cierto es que se limitó a orillar de forma improcedente la decisión, con el argumento de que la sentencia anulatoria del planeamiento que daba cobertura a la expropiación no había adquirido firmeza, cuando debió reconocer la citada indemnización sustitutoria, en supuesto de que la anulación del Plan Especial ganase firmeza.

En este motivo, por tanto, la parte recurrente está imputando a la sentencia su falta de congruencia con una de las pretensiones deducidas en la demanda.

Ha de recordarse que la congruencia es un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, que exige que las sentencias dictadas sean coherentes, en los términos del artículo 218.1 LEC , con "las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

La sentencia incumple la exigencia de congruencia cuando incurre en una inadecuación entre su parte dispositiva y las pretensiones deducidas por las partes, por lo que para apreciar la desviación en que la incongruencia consiste, hemos de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin que aquella pueda conceder otra cosa, o más de lo pedido por el recurrente o menos de lo admitido por el demandado.

En este caso, la parte demandante incorporó en la demanda, como apartado número 6 de su suplico, la pretensión de que la Sala de instancia dicte sentencia por la que "reconozca a mi mandante el derecho a percibir el 25% adicional del justiprecio que resulte del presente pleito, en el supuesto de que el Plan Especial Urbanistic de l'equipament penitenciari El Mas d'Enric sea anulado por la Sección Tercera en el recurso contencioso administrativo 256/2007" .

Sobre esa precisa cuestión se pronunció la sentencia impugnada, en la forma siguiente (final del FD Tercero):

La demanda incluye la petición de que, en caso de resultar anulado el Plan especial que da cobertura a la expropiación, se incremente un 25% el importe del justiprecio, en base a la reiterada jurisprudencia que equipara tales supuestos a la vía de hecho.

Consta ya que esta misma Sala, sección 3ª, ha dictado sentencia anulando dicho instrumento urbanístico.

Sin embargo, no habiendo resuelto todavía el Tribunal Supremo no ya el recurso de casación que intentó preparar la administración demandada, sino tampoco el recurso de queja contra la resolución del Tribunal denegando tener por preparado el recurso, no podemos afirmar existente en este momento tal situación equiparable a la vía de hecho, y por tanto, sin necesidad de mayores razonamientos y sin perjuicio del resultado final de tales acontecimientos procesales relativos al Plan Especial, procede denegar la petición formulada en este recurso.

Como se comprueba con facilidad en la transcripción de los anteriores razonamientos de la sentencia, la misma no deja sin respuesta la pretensión de la parte recurrente de incremento del 25% por vía de hecho, sino que rechaza esa pretensión de forma motivada, pues no considera que en el momento de decidir el recurso estuviera acreditada la vía de hecho, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que anuló el planeamiento urbanístico no era firme, sino que estaba pendiente de la admisión y, en su caso, resolución por este Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto contra la misma.

No cabe, en consecuencia, apreciar la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, pues la misma se pronunció sobre la pretensión de la parte a que se refiere el recurso de casación, sin que la falta de acogimiento o rechazo de la pretensión pueda equipararse a la incongruencia omisiva.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta los motivos de la desestimación de su pretensión, pero ese pronunciamiento desestimatorio no puede impugnarse como un supuesto de falta de respuesta de la sentencia, sino mediante la denuncia de las infracciones de las normas procesales o sustantivas en que estime la parte que hubiera incurrido.

Se desestima el primero de los motivos del recurso de casación.

En relación con esta cuestión, la parte recurrente incluye en su recurso de casación unas consideraciones previas, relativas a la situación de pendencia del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de diciembre de 2009 (recurso contencioso administrativo 256/2007), que había anulado el Plan Especial de El Mas d'Enric, con solicitud a esta Sala de que tome en cuenta dichas consideraciones y resuelva de conformidad, si bien, tras comprobar que el recurso de casación número 751/2012, interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la indicada sentencia, se encuentra pendiente de resolución, llegamos a la misma conclusión de la Sala de instancia sobre la ausencia de base legal para declarar la consecuencia del incremento del justiprecio del 25%, solicitado por la parte recurrente, por falta de firmeza de la declaración de nulidad.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación alega que la sentencia impugnada infringió el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , pues sostuvo en la instancia con carácter subsidiario, que la resolución del Jurado no justifica en ningún caso el valor establecido como suelo no urbanizable, que es claramente confiscatorio, ya que el valor de 1,43 €/m² no está justificado, resulta inaceptable la referencia expresa por parte del Jurado a un expediente expropiatorio del año 2002, no existe en el expediente ni una sola muestra de finca comparable a la del recurrente, la falta de justificación por parte de la Administración del cálculo del valor del suelo vicia de arbitrariedad dicho valor, por inmotivado, y no resulta de recibo que la sentencia acepte como valor comparable el contenido de meros estudios estadísticos del precio de la tierra en la provincia de Tarragona.

La sentencia impugnada rechazó las alegaciones de falta de motivación y arbitrariedad del valor del suelo fijado por el Jurat d'Expropiació con los siguientes razonamientos (FD Primero):

Falta de motivación y arbitrariedad del valor acogido. Tal argumento debe ser desestimado, pues la resolución impugnada expone los motivos por los que estimaadient i ajustat a dretel valor de 1,43 euros, cuando señala que se trata de una finca sin aprovechamiento agrícola, improductiva y con pineda de pino blanco, y que es el valor que refleja el vocal técnico en su informe, el cual visitó la finca, que coincide además con antecedentes examinados por el mismo órgano tasador en relación con una finca boscosa de análogas características. La motivación, por tanto, existe, confundiendo la parte la falta de motivación con la discrepancia en el argumento

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ) y 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), indica que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses..."

En el presente caso, el acuerdo del Jurado identificó la finca expropiada, con detalle de su ubicación y superficie, señaló que la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable, que sus características eran las de carecer de aprovechamiento agrícola, improductiva y con un pinar de pino blanco, y que debía ser valorada por aplicación del método descrito por el artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación a partir de fincas análogas teniendo en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con las que se valora, estimando ajustado a derecho el valor de 1,43 €/m², que reflejó en su informe el vocal técnico que visitó la finca, cuyo informe aparece incorporado al propio acuerdo del Jurado, y que coincide con otros antecedentes, citándose el expediente 43/01/0363/0026-02, en el que se valoraba una finca boscosa de similares características.

A las anteriores explicaciones del Jurat d'Expropiación sobre el valor atribuido al suelo, han de sumarse los criterios de valoración del Proyecto de expropiación por tasación conjunta del Departament de Politica Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, pues no hay que olvidar que el Jurat d'Expropiació declaró ajustado a derecho el valor del suelo de 1,43 €/m², que había sido determinado en dicho expediente de tasación conjunta, en el que obra el informe de dicha Administración de 15 de octubre de 2007, con las respuestas a las alegaciones de la entidad propietaria, señalando en relación con el valor determinado del suelo de 1,43 (folios 55 a 61 del expediente), que se habían tenido presentes los valores de transacción de compraventas de fincas situadas en el propio ámbito de la expropiación, con la misma clasificación del suelo y uso, y que además se había realizado una comparación con otras fincas de características, clasificación y calificación urbanística análogas, de la misma zona o zonas próximas, con valores facilitados por las Cámaras Agrarias, estadísticas del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Generalitat de Catalunya, también se había comparado con precios de mercado, se había contrastado el valor con otras Administraciones y organismos oficiales y, en opinión del mismo informe de la Generalitat, la propia alegación de la propietaria de los terrenos, sobre el precio de adquisición de la finca en el año 1999 al precio de 1,41 €/m², no hace sino ratificar la certeza de la valoración de 1,43 €/m² varios años después, porque se trata de un suelo clasificado como no urbanizable, siendo prácticamente yermo, sin aprovechamiento de cultivo y sin ninguna expectativa urbanística, por lo que no tiene por qué haber experimentado ningún tipo de incremento de valor, sino más bien al contrario, atendiendo a los gastos de conservación que el propietario de los terrenos está obligado a satisfacer.

Estimamos que esta motivación del acuerdo del Jurado es suficiente para que la parte recurrente pueda conocer los elementos tenidos en cuenta y criterios aplicados por el Jurado para fijar el valor del suelo, sin que pueda sostenerse que el acuerdo valorativo le hubiera ocasionado indefensión, pues como consecuencia de la motivación y explicación de los criterios seguidos en la valoración, la parte recurrente pudo manifestar su oposición al justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació, haciendo valer en el recurso contencioso administrativo las razones de su desacuerdo con el mismo, que radicaban básicamente en que consideraba que la finca expropiada debía valorarse como suelo urbanizable, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, y subsidiariamente, por el método de comparación con fincas análogas, que fue el aplicado por el Jurat d'Expropiació, si bien con referencia a fincas con un valor superior.

La parte recurrente confunde falta de motivación del valor del suelo con falta de aportación en el expediente de los datos de las fincas análogas tenidas en cuenta en la comparación, lo que no afecta en realidad a la motivación, sino a la prueba o acreditación del valor fijado por el Jurado, y al respecto debe decirse que la parte recurrente, que conoció el criterio valorativo seguido por el Jurado, si estaba disconforme con el justiprecio resultante, por entender que las fincas análogas tenían un valor superior, dispuso de la oportunidad de acreditarlo en el procedimiento judicial, como veremos en el motivo siguiente.

De conformidad con lo razonado, se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada infringió la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, al haber valorado de forma arbitraria la prueba pericial, por considerar ineficaces a efectos de la aplicación del método comparativo las muestras aportadas en el dictamen acompañado por la parte recurrente con su hoja de aprecio, sosteniendo la parte recurrente que, atendidas las especiales características de la finca de la parte demandante, de más de 100 hectáreas, y la dificultad manifestada por el perito para encontrar en el mercado fincas comparables, resulta arbitrario que la Sala no tome en consideración las dos muestras validadas por el perito judicial, cuando no existe en el expediente expropiatorio ni una sola muestra que cumpla con la analogía exigida por el artículo 26 de la Ley 6/98 , a lo que añade la parte recurrente el hecho acreditado de que el Ministerio de Fomento valoró una porción de terreno de la misma finca, en otro procedimiento expropiatorio, a razón de 5,10 €/m².

Ha de recordarse, para resolver este motivo del recurso que cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ) y las allí citadas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley de esta Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Esta regla de carácter general, de inviabilidad de la revisión de la valoración de la prueba en sede casacional, admite excepciones en casos muy limitados, taxativamente declarados por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de las pruebas tasadas, o cuando la valoración resulte arbitraria, irrazonable o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, si bien debe decirse, en relación con este último supuesto excepcional, que esta Sala ha reiterado que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia hubiera podido ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

La sentencia impugnada explicó, de forma detallada y exhaustiva las razones por las que no acogió las conclusiones de la prueba pericial que valoraba la finca expropiada como suelo no urbanizable. El rechazo de la Sala de instancia, tanto del informe elaborado por el ingeniero agrónomo D. Donato , acompañado a la hoja de aprecio, que valoró el suelo a razón de 7 €/m², como del dictamen elaborado por el perito judicial, D. Germán , ingeniero técnico agrícola, que valoró el suelo en 4,0673 €/m², se basó en la ineficacia e insuficiencia, a efectos de la aplicación del método comparativo, de las muestras tomadas en consideración por el primero y reiteradas algunas de ellas por el segundo, que la Sala examinó y valoró detenidamente. Estos fueron los razonamientos de la sentencia impugnada para rechazar las conclusiones del informe técnico y prueba pericial:

Subsidiariamente, se cuestiona el valor del suelo no urbanizable fijado por el Jurat, a razón de 1,43 euros/m2, solicitando un valor de 7 euros/m2 en base al informe técnico que adjuntó a su hoja de aprecio. Las conclusiones de dicho técnico no pueden ser acogidas. Ante todo, del primer grupo de muestras que expone (las correspondientes al mercado), además de no revelarse las fuentes u origen de conocimiento, y por tanto no constar si son meras ofertas, no sólo son de municipios diferentes sino que no consta ni se acredita la analogía, pues todas ellas salvo la numerada como 9, disponen de agua (pozo o mina) o son de regadío. La numerada como 9 únicamente consta que es terreno de secano, sin más detalle, y pertenece a otro municipio.

Y tampoco resultan válidas las muestras del grupo segundo, (de expedientes administrativos), ya que la 1 es de regadío, por lo que no existe analogía; la 2 corresponde a una compraventa y la 3 a un mutuo acuerdo, cuando hemos reiterado en anteriores sentencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio, con la consiguiente falta de libertad que afecta al propietario ( SSTS 24-4-78 , Ar 1234, 30-6-1986 , Ar 3313, 14-12-1987 , Ar 9548, 18-3 - 1993, Ar 1807, 19-2 i 8-3-1982, Ar 473 i 1018, 12-5-1984, Ar 2752 i 4-12-1986 , Ar 7208, entre otras).

La muestra 4 de este segundo grupo corresponde a una expropiación en otra provincia (Lleida), sin que el hecho de tener un mismo destino (construcción de un centro penitenciario) sea circunstancia análoga para la valoración, y la última muestra, la 5, de nuevo corresponde a terreno de regadío.

Practicada prueba pericial a cargo de ingeniero técnico agrícola, el perito no utiliza sus propias muestras, sino que parte de las propuestas en la hoja de aprecio de la recurrente, que acabamos de analizar, rechazando algunas y acogiendo del primer grupo la 2 y la 9, y del segundo la 3 y la 4, concluyendo un valor de 4,0673 euros/m2.

Al utilizarse las mismas muestras, el razonamiento que acabamos de exponer para rechazar la valoración de la hoja de aprecio de la parte debe mantenerse para rechazar la pericial en este punto, pues aún cuando consideráramos la bondad de las muestras correspondientes a la compraventa de un Ayuntamiento al INCASOL, y la del terreno de secano (sin más especificaciones) del municipio de Vinyols i els Arcs, dos muestras resulta un número totalmente insuficiente para establecer un valor por comparación.

Por último, debemos dejar constancia de que el valor fijado por el Jurat es ligeramente superior a la media de la evolución de los precios de la tierra en la provincia de Tarragona según el estudio aportado por la administración demandada procedente del Gabinete Técnico del Departament d'Agricultura, como documento 7 de su contestación.

Procede por todo lo expuesto mantener el valor fijado por el Jurat, no sin recordar, por último, la presunción de certeza que ampara a su resolución, y que si bien la prueba pericial es normalmente medio apto para desvirtuar tal presunción, reiterada jurisprudencia señala que la prueba pericial es de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( sentencias de 23 de Julio de 1987 , 8 de Noviembre de 1989 , 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996 , entre otras).

Ninguna arbitrariedad puede apreciarse en los anteriores razonamientos de la Sala de instancia, que en definitiva, tras analizar las muestras del informe acompañado a la hoja de aprecio, no consideró acreditada la analogía con la finca expropiadas de los testimonios de fincas calificados como de mercado (folio 160 del expediente administrativo), por las razones que expresa de falta de cita de la fuente de conocimiento, distinto aprovechamiento de las fincas de referencia, pues todas ellas menos una disponen de agua, y la única en la que cabe apreciar cierta semejanza por carecer de agua, así como todas las demás, se encuentran en términos municipales diferentes al de la finca expropiada, ni admitió tampoco la Sala la analogía con los testimonios de fincas de expedientes administrativos (folios 160 a 189 del expediente), por presentar también características distintas, que excluyen la analogía, como tratarse de fincas de regadío, o haber sido los precios fijados de mutuo acuerdo o estar situada la finca de referencia en otra provincia (Lleida).

Tampoco puede considerarse irrazonable o arbitrario el razonamiento de la Sala de instancia que concluye, después del examen de todas las muestras aportadas por el informe acompañado a la hoja de aprecio, que fueron las mismas que tomó en consideración el perito de designación judicial, que la bondad de una única muestra, la muestra nº 2 de los testimonios de fincas en expedientes administrativos, y en su caso, la finca nº 9 de los testimonios de mercado, con las salvedades respecto de esta última ya dichas de desconocerse la fuente de conocimiento y estar ubicada en un término municipal distinto, sean suficientes para establecer un valor de comparación.

A las consideraciones anteriores tenemos que añadir que la Sala de instancia apreció que, frente a ese informe acompañado a la hoja de aprecio y frente a la prueba pericial, que por los defectos señalados consideró inservibles para establecer un valor por comparación, se alzaba la prueba documental aportada por la Administración demandada, consistente en la encuesta de precios de la tierra, elaborada por el Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural de la Generalitat de Catalunya (folio 112 de las actuaciones), sobre evolución de precios de la tierra en Tarragona entre 1997 y 2008, que muestra que el valor del suelo de características semejantes a la finca expropiada, en la fecha de referencia de la valoración, era algo inferior al valor determinado por el Jurat d'Expropiació.

Según resulta de las anteriores consideraciones, no podemos estimar que la Sala de instancia hubiera valorado de forma arbitraria o ilógica el informe técnico acompañado a la hoja de aprecio y la prueba pericial, pues ha explicado las razones para apartarse de sus conclusiones, que esta Sala considera justificadas y razonables, debiendo insistir en que, como antes se ha dicho, no cabe acoger como valoración irrazonable o arbitraria de la prueba lo que no son sino discrepancias de la parte con las conclusiones valorativas alcanzadas por el Tribunal.

Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Generalitat de Catalunya, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3139/2011, interpuesto por la representación procesal de Nargam S.A., contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 522/2008 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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