STS, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2555/2011 interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL DE CANDELEDA "CINCLUS" y por el Procurador D. Pedro Antonio González Blanco en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "ZONA NORTE CAMINO DE LA RAYA", contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 714/2008 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas las mismas entidades recurrentes, cada una de ellas respecto del recurso interpuesto de contrario, así como la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, respecto del recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candeleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 714/2008 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO:

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 714/2008 interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellano como recurso indirecto contra Las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda (Ávila) referido a la clasificación como Suelo Urbanizable No Delimitado de la "Zona Norte Camino de la Raya".

Y con estimación parcial del recurso interpuesto por dicha Asociación contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial «Zona Norte Camino de La Raya» de Candelada, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de febrero de 2007 se declara que el mismo no es conforme a derecho por los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente sentencia.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes

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Prescindiendo ahora de otros apartados y aspectos de la sentencia sobre los que no se ha suscitado debate en casación, interesa destacar que, como se desprende del propio fallo que acabamos de transcribir, en el proceso de instancia la Asociación demandante pedía, por vía de impugnación indirecta, la anulación de las Normas Urbanísticas de Candeleda en lo referente a la clasificación de los terrenos; y en cuanto al Plan Parcial que era objeto de impugnación directa, se pedía su anulación del Plan Parcial por diversas razones que seguidamente reseñaremos.

SEGUNDO

En cuanTo a la impugnación indirecta de las Normas Urbanísticas Municipales , la demandante aducía que en el año 2005 se había desclasificado el suelo no urbanizable, siendo este cambio de clasificación a suelo urbanizable no delimitado el que permitió que se tramitase y aprobase el Plan Parcial. Y según la Asociación demandante tal cambio de clasificación no estaba justificado, pues persistían los valores (ambientales, paisajísticos y arqueológicos que hacían a los terrenos merecedores de protección.

El fundamento cuarto comienza reseñando la jurisprudencia que declara que por regla general, y salvo excepciones que aquí no concurren, la impugnación indirecta de disposiciones generales no puede fundarse en vicios o defectos formales.

Con ese punto de partida, la Sala de instancia recurrida explica que la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable no delimitado figuraba ya en la redacción original de las Normas Urbanísticas de 29 de noviembre de 2001 y que la Modificación publicada el 27 de febrero de 2006 lo que se hizo fue modificar la ficha en cuanto densidad y edificabilidad máxima ("...como puede simplemente apreciarse de la comparación del apartado 2.05.09 de las Normas Urbanísticas Municipales, antes y después de la misma, establecer una densidad de 20 viviendas por hectárea, en vez de la de 10 que venía determinada y de la edificabilidad que pasa a ser de máxima de 3.500 metros cuadrados por hectárea..."). Señala la sentencia que estamos ante una clasificación urbanística que se produce con anterioridad a la modificación del artículo 15 de la Ley (autonómica) de Urbanismo por la Ley 4/2008 , habiéndose justificado la modificación en la adaptación al Reglamento de la Ley de Urbanismo, por lo que considera "todo suficientemente justificado y motivado". En fin, concluye la sentencia:

(...) Con dichos precedentes resulta en el presente caso, primero, no resulta de aplicación la modificación de la normativa urbanística de Castilla y León y que por otro lado respecto a la exigencia de la motivación la misma ha de exigirse en relación con la trascendencia de la motivación, por lo que en este caso se encuentra justificada como resulta de la memoria de la modificación y su justificación en el acuerdo de la CTU de 12 de diciembre de 2005

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Frente a lo aducido por la demandante, que impugna la clasificación afirmando que en los terrenos concurren valores que merecen protección, la Sala de instancia expone lo siguiente:

(...) Por lo que en el presente caso frente a todo ello la parte actora sostiene la improcedencia de dicha clasificación en la existencia de unos valores que pretende sustentar en los informes que aporta con la demanda y si bien dichos informes han sido sometidos a contradicción en el presente recurso y dado que se trata de informes de parte lo que priva a los mismos de la necesaria objetividad e imparcialidad, que no podemos concluir a la vista de los mismos que en el presente caso los terrenos reúnan valores necesarios para ser considerados suelo no urbanizable de especial protección y así el artículo 15 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece con relación al suelo rústico que tendrán la condición de suelo rústico los terrenos que deban ser preservados de su urbanización, entendiendo como tales los siguientes:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.

b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.

c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente.

Circunstancias que no aparecen concurrentes en el presente caso a la vista de las pruebas practicadas en autos, por lo que procede estimar la pretensión de la parte actora al respecto y considerar no conforme a derecho la clasificación realizada en las Normas Urbanísticas impugnadas indirectamente, por cuanto tanto Doña Ana María como Don Jose Ramón reconocieron que no se trataba de terrenos incluidos en el Parque Regional Sierra de Gredos, ni en zona LIC o Zepa, aunque aquélla afirmase que era un habitat de interés para la aves, pero reconoció que no había sido declarada zona Zepa, admitiendo igualmente que la masa forestal era de un 10% y en el mismo sentido el Arquitecto Don Miguel Ángel , si bien este afirma que no le consta que no estuviera en el Parque Regional, aunque afirmase que dichos terrenos tienen las mismas características, pero evidentemente todos estos datos no permiten concluir en este caso que dichos terrenos cuenten con valores especialmente singulares para exigir dicha protección que no sean los propios genéricos de la zona en la que se encuentran, sin que por otro lado a la vista de la propia declaración de Don Jose Ramón pueda afirmarse a priori la incidencia negativa en el paisaje que dependerá en todo caso de la tipología de la actuación urbanística que se proyecte, por lo que necesariamente el recurso deba ser desestimado en este extremo referido a la concreta clasificación de los terrenos, sin que tampoco el dato de la posible existencia de yacimientos arqueológicos modifique tal conclusión por cuanto por un lado tenemos que el informe de Don Carmelo a la vista de sus declaraciones en el acto de la vista, no resulta concluyente por cuanto se trata de un informe sobre otro informe de referencia sin que existiera una comprobación personal y exhaustiva, además de estar en todo caso ante terrenos que ya tenían una clasificación urbanística como suelo urbanizable no delimitado antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2002 y su artículo 54 , por lo que como en el caso no existía dicha determinación legal de clasificar los terrenos como suelo rústico de protección cultural, supuesto semejante al que ya examino esta Sala

En orden a resolver mencionado motivo de impugnación es preciso recordar lo que a este respecto dispone el art. 54.3 de la Ley 12/2002 : "Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de conformidad con el art. 16.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , salvo aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley." En aplicación de este inciso final y de la excepción en el contemplada la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su informe de 9 de marzo de 2.005 excluye de clasificar como suelo no urbanizable de protección cultural, pese a que también forma parte del yacimiento citado el vial SG-V.5 (1.6), y ello porque dice que "No se extiende esta obligación al vial ya clasificado como SG-V.5 (I.6) en la normativa anterior, como excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley 12/2002 ...."

Considera la Sala que del art. 54.3 citado resulta la siguiente interpretación: en su inciso primero se recoge una norma imperativa como es la clasificar como suelo rústico con protección cultural o como suelo rústico con alguna de las categorías que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos; y en el inciso final se recoge la excepción a esa regla imperativa para aquellos supuestos en los que los bienes arqueológicos se localicen en lugares que hayan sido clasificados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2002 como zonas urbanas o urbanizables. Es decir, que en este último caso, pese a existir en esos terrenos bienes arqueológicos, el art. 54.3 no prevé imperativamente la clasificación como suelo rústico con protección cultural o en otra categoría de suelo rústico, sino que prevé la posibilidad, que no la regla imperativa, de que puedan seguir siendo clasificados como suelo urbano o suelo urbanizable, como lo venían siendo hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2002.

Entiende la Sala, que para el caso del ultimo inciso del art. 54.3 de la Ley 12/2002 dicho precepto permite, pero no impone, que sea declarado como suelo urbano o urbanizable, pero también permite, ya que no lo excluye ni tampoco lo prohíbe que pueda ser clasificado como suelo rústico con protección cultural, aunque no lo impone imperativamente a diferencia de lo que se prevé el inciso primero del mismo artículo. Para poder llegar a la conclusión de que en el último inciso se impone la clasificación como suelo urbano o urbanizable, referido precepto debiera haber continuado diciendo, lo que no hace, que en este caso seguirán siendo clasificados como suelo urbano o urbanizable los que ya antes lo eran a la entrada en vigor de la Ley 12/2002; y sin embargo esto no lo dice ni lo ha querido imponer imperativamente el legislador, como por otra parte es lógico por lo que a continuación se indica.

Así, para dar una adecuada y correcta interpretación y aplicación al último inciso del art. 54.3 de la Ley 12/2002 , éste debe interpretarse de forma conjunta y sistemática con los criterios de clasificación de suelo que se recogen en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004 (aplicable también al caso de autos por mor de la D.T. 7ª de mencionado Decreto), tanto para el suelo urbano y no urbanizable previstos en los arts. 10 a 14 y concordantes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, como para el suelo rústico y en este caso con protección cultural, previstos en los arts. 15 y 16 de la Ley 5/1999 y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto 22/2004. Y como quiera que tanto el suelo urbano como el suelo rústico con protección cultural tienen naturaleza reglada como así lo viene interpretando reiteradamente esta Sala y la Jurisprudencia del T.S., el suelo se clasificará como urbano, aunque en él se ubiquen bienes arqueológicos, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2002 estaba así clasificado, y además y sobre todo (sino se quiere incumplir la normativa específica de clasificación de suelo que recoge la legislación urbanística) dicho suelo reúne las condiciones exigidas en la nueva Ley 5/1999 para ser clasificado como suelo urbano; es decir, que si era suelo urbano antes de la Ley 12/2002 pero ahora no reúne las condiciones urbanísticas exigidas para dicho suelo en la Ley 5/1999 que es la Ley a la que se pretende adaptar el nuevo PGOU no podrá nunca ser clasificado como suelo urbano pese al tenor del ultimo inciso del art. 54.3 citado.

Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso indirecto interpuesto contra las Normas Urbanísticas de Candelada en el extremo concreto referido a la clasificación urbanística de los terrenos

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En cuanto al recurso directo contra el Plan Parcial , en el proceso de instancia la demandante aducía varios argumentos de impugnación, como son: el incumplimiento de las disposiciones relativas al ciclo del agua; y la falta de reiteración trámite de información pública pese a que entre la aprobación inicial y la definitiva se introdujeron modificaciones sustanciales, por lo que, además, el Estudio Ambiental no se podía considerar realizado respecto del Plan Parcial aprobado.

El argumento de impugnación basado en el incumplimiento de las disposiciones relativas al ciclo del Agua es desestimado en el fundamento quinto de la sentencia, por las siguientes razones:

(...) es cierto que en el apartado 2.05.09 de las Normas referido a la regulación del suelo urbanizable no delimitado al final del mismo referido a la ejecución de la red de abastecimiento se indica y las instalaciones de depuración, pero ello no puede entenderse como la necesidad de que dicho Plan prevea una depuradora, ya que el artículo 02.05.02.03 de las Normas Urbanísticas referido a la ejecución de obras de Urbanización y en concreto al saneamiento prevé específicamente que el vertido de la red se efectuara a la depuradora municipal, por lo que no cabe considerar que el Plan Parcial incumpla las previsiones de las Normas Urbanísticas por no prever dicha instalación, por lo que este incumplimiento no puede tener la relevancia que se postula y debe ser desestimado...

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En cambio, la sentencia recurrida acoge el alegato de la demandante relativo a que entre la aprobación inicial y definitiva del referido Plan Parcial se han introducido unas modificaciones que determinaban la necesidad de un nuevo trámite de información pública además de que el Estudio Ambiental no se podía considerar realizado del Plan Parcial realmente aprobado. Lo explica la Sala de instancia del modo siguiente:

(...) La parte codemandada no ha negado la existencia de modificaciones, si bien invoca que las mismas venían impuestas por imperativo legal, pero lo cierto es que si se examina el Plan Parcial inicialmente aprobado, como resulta del folio 204 del expediente administrativo y si se compara el número de viviendas previstas según la página 34 del citado Plan Parcial, con lo que resulta del Plan definitivamente aprobado en su página 40, se pasa de 226 viviendas a 431 viviendas, y si se examina igualmente la Evaluación de Impacto Ambiental que aparece unida a los autos, la misma resulta realizada sobre el proyecto del Plan Parcial inicialmente aprobado, pero no sobre el definitivo, resultando unas diferencias que no solo suponen casi duplicar el número de viviendas, sino también modificar todo el tema referido a espacios libres, equipamientos, viario y aparcamientos, por lo que en modo alguno puede compartirse la afirmación que realizaba la CTU al folio 64 del expediente administrativo carpeta tres, en el sentido de que no se considerase necesario solicitar un nuevo periodo de información pública, al entender que no se trataba de una modificación sustancial, ya que a la vista de las diferencias que se aprecian de comparar ambos Planes Parciales, no puede sino afirmarse que sí se trata de una modificación sustancial y que tampoco la evaluación ambiental puede entenderse correctamente realizada respecto al Plan que recibe la aprobación definitiva...

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Y tras reseñar diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo relativas al concepto jurídico indeterminado "modificaciones sustanciales", la sentencia recurrida añade:

(...) Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales, es evidente en el presente caso que las modificaciones si tienen carácter substancial, por cuanto ha supuesto un incremento del 87% del aprovechamiento urbanístico y del 90,7 % del número de viviendas, además de una importante modificación de usos y cesiones, por lo que aún teniendo en cuenta la entidad del Plan Parcial, supone una reconsideración total del mismo, sin que el Estudio de Impacto ambiental haya tenido en cuenta tampoco dichas modificaciones, por lo que no se puede considerar que no fuera necesario un nuevo periodo de información pública, ya que ello tampoco vendría excluido por el hecho de que dichas modificaciones vinieran determinadas por un cambio normativo, que en todo caso y de ser de tal entidad no excluyen la necesidad de dicho nuevo periodo de información pública a la vista del texto del artículo 158 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , por lo que en este punto procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la aprobación definitiva del Plan Parcial, sin que proceda entrar a examinar otros motivos del referido Plan Parcial que pudieran determinar defectos del mismo y que se pusieron de relieve en el informe pericial realizado por el Arquitecto Don Jorge referidos al incumplimiento en materia de reservas de vivienda de protección oficial y sobre la adecuada delimitación del Plan Parcial, que impide el desarrollo urbanístico de parte de los terrenos pertenecientes a dicho Sector, por cuanto dichos motivos son argumentos impugnatorios del Ayuntamiento de Candeleda, que dada su personación en el presente recurso como parte codemandada, no pueden ser objeto de estudio, ni estimación a la vista de lo que ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Tercero, procediendo por todo ello la estimación parcial del recurso en cuanto a la estimación del motivo de impugnación referido a la falta de cumplimiento del nuevo trámite de información pública y de la necesidad de un Estudio de Impacto ambiental que contemplase las determinaciones urbanísticas que han sido objeto finalmente de aprobación

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Por todo ello, la sentencia desestima la impugnación indirecta de las Normas Urbanísticas de Candeleda en lo referente a la clasificación de los terrenos; y estima en parte el recurso directamente dirigido contra al Plan Parcial, en los términos que recoge el fallo de la sentencia que antes quedó transcrito.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recurso de casación contra ella las representaciones procesales de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus y de la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya.

CUARTO

La representación de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011 en el que formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de la jurisprudencia relativa a la necesidad de motivación específica del cambio de clasificación de los terrenos, especialmente cuando éstos pasan de no urbanizable a urbanizable (se citan SsTS de 9 de julio de 1991 , 13 de febrero de 1992 o 4 de febrero de 2011 ). Todo ello en relación con la desestimación del recurso indirecto contra las Normas Urbanísticas, ya que según el recurrente no consta tal motivación.

  2. - Infracción de la jurisprudencia (cita STS de 3 de julio de 2009 ) en relación con el carácter reglado del suelo no urbanizable de especial valor natural y cultural, señalando la asociación recurrente que el paraje "Zona norte del Camino de la Raya" tiene las características necesarias para su protección por valores naturales, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , que no se tuvo en cuenta en la desclasificación operada por las Normas Urbanísticas y se desestimó el recurso indirecto. Señala que dichos terrenos cuentan con los valores de protección y que la sentencia no lo tiene en cuenta.

  3. - Infracción de la jurisprudencia representada por STS de 21 de octubre de 2010 , por considerar la sentencia que la omisión de evaluación de impacto ambiental de las Normas Urbanísticas de Candelada que reclasifican como suelo urbanizable no delimitado la Zona Norte del Camino de la Raya como un simple trámite formal que no es relevante para determina la nulidad de la aprobación de las Normas Urbanísticas que se impugnan de forma indirecta. Aunque tal impugnación indirecta por motivos formales solo puede prosperar cuando el defecto que se denuncia tiene un especial trascendencia, entiende la recurrente que la ausencia del informe ambiental, por aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación impacto ambiental y la Directiva 85/377/CEE, es un requisito esencial que sí puede comportar la nulidad del planeamiento impugnado por vía indirecta.

  4. - Infracción de la jurisprudencia relativa a la jerarquía entre planes (cita STS 30 de octubre de 1990 y otras), en cuanto la sentencia de instancia considera que el Plan Parcial aprobado no contradice las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda en cuanto al ciclo del agua.

El escrito de la Asociación recurrente termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida en cuanto no acogió todas las pretensiones de la demanda, y, por tanto, se declaren nulas las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda en lo relativo a la clasificación como suelo urbanizable no delimitado de la "zona situada al norte del Camino de la Raya" de Candeleda, y, asimismo, se declare nulo el acuerdo de 9 de octubre de 2006 de aprobación definitiva del Plan Parcial en los extremos debatidos en las actuaciones, conformando los pronunciamientos estimatorios de la sentencia.

QUINTO

La representación de la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 1 de julio de 2011 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos, en resumen, es el que sigue:

  1. - Vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación, pues no toma en consideración que las modificaciones del Plan Parcial introducidas tras el periodo de información pública (incremento de la densidad edificatoria) vienen precedidas de una modificación del planeamiento general tramitada durante el periodo de audiencia, siendo ese planeamiento general el que da cobertura a los cambios introducidos. Hubo, en fin, un cambio normativo que se trasladó a las modificaciones introducidas en el documento.

  2. - Infracción del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 223/1978, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final primera de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , en cuanto a la necesidad de nueva información pública si hay modificaciones sustanciales en la aprobación inicial, en relación con los artículos 105 de la Constitución así como del artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , en los que se refiere a la participación pública en los procedimientos urbanísticos. Las modificaciones introducidas en el Plan Parcial están amparadas con la información pública de la Modificación del planeamiento general. Además, la sustancialidad de las modificaciones debe interpretarse de forma restrictiva ( STS 11-12-2002 y otras que cita).

El escrito de la Junta de Compensación termina solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho.

SEXTO

Los recursos de casación fueron admitidos a trámite por providencias de la Sección Primera de esta Sala de 6 y 27 de octubre de 2011, que dispusieron asimismo la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

Las representaciones de la Administración autonómica y de la Junta de Compensación presentaron con fechas 3 y 18 de enero de 2012 sendos escritos en los que formulan su oposición al recurso interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus; y ambas terminan solicitando la desestimación de este recurso y la imposición de las costas a la mencionada recurrente.

Por su parte, la representación de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus, mediante escrito presentado con fecha 27 de enero de 2012, formuló su oposición al recurso interpuesto por la Junta de Compensación y terminó solicitando la desestimación del citado recurso con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 2555/2011) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus y por la Junta de Compensación Zona Norte Camino de La Raya contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de marzo de 2011 (recurso contencioso- administrativo 714/2008 ).

Como hemos visto en el antecedente primero, la referida sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus en cuanto a la impugnación indirecta dirigida contra las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda (Ávila) en lo referente a la clasificación como Suelo Urbanizable No Delimitado de la "Zona Norte Camino de la Raya"; y, en cambio, estimando en parte el recurso, la sentencia declara contrario a derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 9 de octubre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial «Zona Norte Camino de La Raya» de Candelada. Y aunque la parte dispositiva de la sentencia no lo específica, debe entenderse que este segundo pronunciamiento comporta la anulación del Plan Parcial aprobado por acuerdo de 9 de octubre de 2006.

Esta dualidad de pronunciamientos de la sentencia explica la concurrencia de dos recursos de casación de signo contrario: de un lado, la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus combate la sentencia de instancia en tanto que ésta desestima la impugnación indirecta dirigida contra las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda (Ávila); y de otra parte, Junta de Compensación Zona Norte Camino de La Raya intenta combatir la sentencia en cuanto estima en parte el recurso contencioso-administrativo y anula el Plan Parcial.

Cada una de las recurrentes ha intervenido, además, como parte recurrida, oponiéndose al recurso de la contraria. Por su parte, la Comunidad Autónoma de Castilla y León (demandada en el proceso de instancia) se opone únicamente al recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como, expresadas de forma sintética, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo con ese doble pronunciamiento al que acabamos de aludir. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por las dos partes recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya, en el motivo primero de su escrito alega, según vimos, la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación. Aduce la recurrente que la sentencia de instancia no toma en consideración que las modificaciones del Plan Parcial introducidas tras el periodo de información pública (incremento de la densidad edificatoria) vienen precedidas de una modificación del planeamiento general tramitada durante el periodo de audiencia, siendo ese planeamiento general el que da cobertura a los cambios introducidos. Hubo, en fin, un cambio normativo que se trasladó a las modificaciones introducidas en el documento.

El motivo de casación debe ser desestimado. La sentencia recurrida no ignora, pues lo señala de manera expresa, que los cambios introducidos durante la tramitación del Plan Parcial encontraban sustento en la modificación del planeamiento general aprobada en diciembre de 2005 publicada en febrero de 2006; pero esa constatación no contradice la apreciación de la Sala de instancia de que, por ser sustanciales, esas modificaciones introducidas durante la tramitación del Plan Parcial debieron determinar que se reiterase la información pública.

Es decir, son cuestiones distintas: de un lado, el origen de esos cambios que afectan a la edificabilidad y a la densidad edificatoria, que, ciertamente, se encuentra en la modificación del planeamiento general; de otra parte, si esos cambios introducidos durante la tramitación del Plan Parcial merecían, por su envergadura y trascendencia, la consideración de sustanciales a efectos de que resultase exigible, o no, una nueva información pública. La sentencia de instancia da respuesta a ambas cuestiones sin incurrir en incongruencia y falta de motivación; por lo que, como ya hemos señalado, el motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

En estrecha relación con lo anterior, en el motivo segundo del recurso de la Junta de Compensación se alega la infracción del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 223/1978, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , en cuanto a la necesidad de nueva información pública si hay modificaciones sustanciales en la aprobación inicial, en relación con los artículos 105 de la Constitución así como del artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , en los que se refiere a la participación pública en los procedimientos urbanísticos. Insiste aquí la recurrente en que las modificaciones introducidas en el Plan Parcial están amparadas con la información pública de la modificación del planeamiento general; y señala, además, que la sustancialidad de las modificaciones debe interpretarse de forma restrictiva ( STS 11-12-2002 y otras que cita).

Por más que los cambios de ordenación que se introdujeron durante la tramitación del Plan Parcial tuviesen su origen en la modificación del planeamiento general, es indudable que uno y otro instrumento tienen sustantividad y contenido propios y, en lo que ahora interesa, tramitaciones distintas y separadas. No puede pretenderse entonces que los trámites seguidos en la tramitación del planeamiento general produzcan efectos en el procedimiento de elaboración del Plan Parcial eximiendo a éste de cumplimentar los trámites que son preceptivos.

En cuanto a si en este caso se trataba de modificaciones sustanciales, la sentencia recurrida explica con el suficiente detalle, en su fundamento quinto, que "...si se compara el número de viviendas previstas según la página 34 del citado Plan Parcial, con lo que resulta del Plan definitivamente aprobado en su página 40, se pasa de 226 viviendas a 431 viviendas, y si se examina igualmente la Evaluación de Impacto Ambiental que aparece unida a los autos, la misma resulta realizada sobre el proyecto del Plan Parcial inicialmente aprobado, pero no sobre el definitivo, resultando unas diferencias que no solo suponen casi duplicar el número de viviendas, sino también modificar todo el tema referido a espacios libres, equipamientos, viario y aparcamientos, (...)".

Más adelante, el mismo fundamento quinto de la sentencia concluye: " (...) es evidente en el presente caso que las modificaciones si tienen carácter substancial, por cuanto ha supuesto un incremento del 87% del aprovechamiento urbanístico y del 90,7 % del número de viviendas, además de una importante modificación de usos y cesiones, por lo que aún teniendo en cuenta la entidad del Plan Parcial, supone una reconsideración total del mismo, sin que el Estudio de Impacto ambiental haya tenido en cuenta tampoco dichas modificaciones, por lo que no se puede considerar que no fuera necesario un nuevo periodo de información pública, ya que ello tampoco vendría excluido por el hecho de que dichas modificaciones vinieran determinadas por un cambio normativo, que en todo caso y de ser de tal entidad no excluyen la necesidad de dicho nuevo periodo de información pública...".

Hacemos enteramente nuestras esas consideraciones que expone la Sala de instancia, que, por lo demás, son plenamente conformes con la jurisprudencia de esta Sala que en la propia sentencia recurrida se cita. Por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Entrando ahora en el recurso interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus, los tres primeros motivos de casación vienen referidos a la impugnación indirecta de Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda en lo relativo a la clasificación de los terrenos.

En estos motivos se alega la infracción de la jurisprudencia en tres aspectos: la necesidad de motivación específica del cambio de clasificación de los terrenos, especialmente cuando éstos pasan de no urbanizable a urbanizable (motivo primero); el carácter reglado del suelo no urbanizable de especial valor natural y cultural, señalando la asociación recurrente que el paraje "Zona norte del Camino de la Raya" tiene las características necesarias para su protección por valores naturales, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1998 de 13 de abril (motivo segundo); y, en fin, vulneración de la jurisprudencia representada por STS de 21 de octubre de 2010 , por considerar la sentencia recurrida la omisión de evaluación de impacto ambiental de las Normas Urbanísticas de Candelada que reclasifican como suelo urbanizable no delimitado la Zona Norte del Camino de la Raya como un simple trámite formal cuya omisión no puede determinar la nulidad de las Normas Urbanísticas que se impugnan de forma indirecta, pues, según la recurrente, la ausencia del informe ambiental, exigible por aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación impacto ambiental y la Directiva 85/377/CEE, es un requisito esencial que sí puede comportar la nulidad del planeamiento impugnado por vía indirecta (motivo tercero).

Comenzando por esto último, debemos señalar que a efectos de determinar la viabilidad de la impugnación indirecta de las Normas Urbanísticas Municipales resulta indiferente si la clasificación de los terrenos de la Zona Norte del Camino de la Raya como suelo urbanizable no delimitado fue introducida en la modificación de las Normas publicada en 2006 o si -como afirma la sentencia que sucedió- tal clasificación venía ya establecida en el planeamiento general de 2001. Tanto en un caso como en otro esa determinación del planeamiento general puede ser impugnada por vía indirecta con ocasión del recurso directo dirigido contra el Plan Parcial.

Ahora bien, la Asociación recurrente no tiene razón cuando sostiene (motivo de casación tercero) que en la impugnación indirecta de las Normas Urbanísticas puede aducirse un defecto formal en el procedimiento de elaboración del planeamiento que introdujo esa clasificación, como es la omisión de la declaración de impacto ambiental. A tal efecto debemos recordar que salvo en supuestos de excepción que aquí no concurren -un ejemplo de ellos puede verse en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2013 (casación 5470/2010 )-, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que establece con carácter general que con motivo de la impugnación indirecta no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la disposición. En este sentido puede verse nuestra sentencia de 26 de diciembre del 2011 (casación 2124/2008 ), cuya doctrina luego se reitera en sentencia de 10 de julio de 2012 (casación 2483/2009 ) en la que se citan, a su vez, otros pronunciamientos anteriores. Como declara la primera de las resoluciones citadas - sentencia de 26 de septiembre de 2013 (casación 5470/2010 )- « (...) la impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores».

Las consideraciones expuestas hacen improcedente que nos detengamos a examinar si en la tramitación del planeamiento que introdujo el cambio de clasificación de los terrenos era o no exigible la declaración de impacto ambiental. Sólo dejaremos indicado que para dilucidar esa cuestión -que aquí no debemos abordar- sería relevante aquel dato señalado en la propia sentencia recurrida de que la clasificación no fue establecida en la modificación de las Normas publicada en 2006 -que solo introdujo cambios en la edificabilidad y densidad edificatoria- sino que ya figuraba en la redacción original de las Normas Urbanísticas de 29 de noviembre de 2001; y, por tanto, el examen de la exigibilidad de la declaración de impacto ambiental habría que referirlo a la tramitación de ese instrumento de ordenación aprobado en el año 2001. Pero como decimos, es ésta una cuestión que no debemos abordar aquí.

QUINTO

En el motivo primero de su escrito la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus invoca la jurisprudencia relativa a la necesidad de motivación del planeamiento urbanístico, en este caso, en lo que se refiere a la clasificación asignada a los terrenos.

La Asociación recurrente aduce que en la Memoria de las Normas Urbanísticas aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de octubre de 2001 no se contiene ninguna justificación ni explicación sobre la clasificación de suelo urbanizable que allí se asigna al sector de unas 27 hectáreas situado al "noroeste del núcleo de Candelada" (coincidente con lo que luego el Plan Parcial denomina "zona norte del Camino de la Raya").

Sobre esa cuestión de la falta de justificación, que ya había sido suscitada en el proceso de instancia, la sentencia recurrida incurre en una clara contradicción. Como hemos visto, la Sala de instancia señala que la clasificación de los terrenos como "suelo urbanizable no delimitado" no fue introducida en la modificación de las Normas publicada en 2006 sino que venía ya establecida en el planeamiento general de 2001; sin embargo, frente al alegato de la demandante de falta de motivación de la clasificación la Sala de instancia se limita a afirmar de manera apodíctica que "... se encuentra justificada como resulta de la memoria de la modificación y su justificación en el acuerdo de la CTU de 12 de diciembre de 2005 " (fundamento jurídico cuarto de la sentencia).

Aparte de que la sentencia no explica en qué habría consistido esa justificación a que alude, es claro que la apreciación de la Sala de instancia resulta desacertada, pues no puede residenciarse en la modificación del planeamiento aprobada en octubre de 2005 la justificación para una clasificación que -según indica la propia sentencia recurrida- venía yo establecida en la redacción originaria de las Normas Urbanísticas de 2001.

La representación de la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya, sin duda persuadida de que, en efecto, las Normas Urbanísticas aprobadas en 2001 nada motivaban al respecto, sustenta su oposición al motivo de casación invocando la jurisprudencia que declara que al planeamiento general no le es exigible una motivación pormenorizada de cada una de sus determinaciones. Sin embargo, este argumento de oposición no puede ser acogido.

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado de forma reiterada la importancia de que cualquier instrumento de planeamiento promovido por el Ayuntamiento cuente con la debida motivación, que se materializa a través de la Memoria del Plan de que se trate, sin perjuicio de las explicaciones y justificaciones que también puedan encontrarse en otros apartados de la documentación que integra el Plan. La exigencia de motivación tiene la mayor relevancia, y no ya como requisito formal sino también, y sobre todo, en el plano sustantivo, como cauce primordial para que pueda ejercerse el control por parte de la Administración autonómica en aquellos aspectos que esta puede y debe fiscalizar, y también, claro es, para el ulterior control en vía jurisdiccional. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 15 de febrero de 2013 (casación 3128/2010 ), 18 de octubre de 2012 (casación 1408/2010 ) y 26 de febrero de 2010 (casación 282/2006 ).

En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 ).

Ahora bien, ya señalábamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2011 (casación 2660/2007 ) que, incluso tratándose del planeamiento general -como el que por vía indirecta se impugna en el caso que nos ocupa-, la exposición que se haga en la Memoria sobre las grandes líneas y el modelo de desarrollo urbano que se propone debe contener alguna explicación específicamente referida a la ordenación prevista para un área que revista una caracterización especial. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, pues, incluso prescindiendo ahora de la cuestión suscitada sobre la posible concurrencia de la valores ambientales, paisajísticos o arqueológicos que justificasen una especial protección -valores cuya concurrencia no se considera acreditada en la sentencia-, lo cierto es que habría requerido alguna justificación o explicación específica por parte de los autores del planeamiento la decisión de clasificar como suelo urbanizable, con la consiguiente incorporación al desarrollo urbano, de una superficie de terreno de unas 27 hectáreas que se encuentra enteramente separada y desligada del núcleo urbano de Candelada. Y puesto que en el caso que examinamos no ha existido tal justificación, el motivo de casación primero debe ser acogido.

SEXTO

En el motivo segundo del recurso de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus se alega la infracción de la jurisprudencia (cita STS de 3 de julio de 2009 ) en relación con el carácter reglado del suelo no urbanizable de especial valor natural y cultural, señalando la asociación recurrente que el paraje "Zona norte del Camino de la Raya" tiene las características necesarias para su protección por valores naturales, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , lo que no se tuvo en cuenta en la desclasificación operada por las Normas Urbanísticas, y tampoco por la Sala de instancia, que desestimó el recurso indirecto.

El motivo de casación no puede ser acogido pues se basa en una premisa que no se corresponde con lo afirmado en la sentencia e incluso la contradice abiertamente. En efecto, todo el planteamiento de la recurrente parte de la consideración de que en los terrenos a los que se refiere la controversia concurren valores ambientales, paisajísticos y arqueológicos que hacen preceptiva su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 6/1998 de 13 de abril . En cambio, la sentencia recurrida señala que no ha quedado acreditada la concurrencia de aquellos valores merecedores de protección.

No existiendo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el motivo de casación de error en la valoración de la prueba, en reiteradas ocasiones hemos declarado que el juicio realizado por la Sala de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación, pues la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando - infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

En el caso que nos ocupa, aunque la valoración que hace la sentencia de las distintas pruebas merece objeciones y presenta puntos débiles, sucede que la asociación recurrente no ha formulado un motivo de casación en el que se denuncie que la Sala de instancia ha valorado la prueba de manera irracional o arbitraria o con vulneración de alguna de las normas que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba. Por tanto, debe estarse a la valoración realizada por la Sala de instancia por más que la recurrente pueda legítimamente discrepar de ella.

Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, es obligado concluir que el motivo de casación debe ser desestimado, pues no estando acreditada la concurrencia de aquellos valores merecedores de protección queda privada de sustento fáctico la invocación del artículo 9 de la Ley 6/1998 de 13 de abril . No obstante, debemos dejar señalado que el análisis jurídico llevado a cabo por la Sala de instancia en este punto merece serias objeciones.

La Sala de instancia, aparte de realizar la valoración de la prueba a la que acabamos de aludir, de la que deriva que no ha quedado acreditada la concurrencia de valores merecedores de protección, viene a señalar que, en todo caso, aunque se hubiese demostrado la concurrencia de alguno de esos valores -en particular, el cultural, por la existencia de yacimientos arqueológicos-, ningún precepto obligaba a su clasificación como suelo no urbanizable de protección cultural por tratarse de terrenos que ya tenían la clasificación de suelo urbanizable no delimitado antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. La Sala de instancia llega a esa conclusión mediante una interpretación concordada del artículo 54 de la citada Ley 12/2002 con los preceptos de la legislación urbanística autonómica, en particular, el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .

Pues bien, esa interpretación de la normativa autonómica no resulta conciliable con la jurisprudencia de esta Sala que, interpretando y aplicando una norma estatal de carácter básico, como es el artículo 9 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , ha señalado de forma reiterada que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable no opera únicamente respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial, pues, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , primer inciso). Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (casación 5335/2006 ) y 29 de enero de 2014 (casación 2419/2011 ), la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa estatal de carácter básico ( artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ). Esta última sentencia deja claramente establecido que cuando unos terrenos están sujetos algún régimen especial de protección sectorial, lo mismo que cuando concurren en ellos valores de los que la legislación urbanística considera merecedores de protección, resulta preceptiva su exclusión del desarrollo urbano y su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección. Y, en fin, como tuvimos ocasión de recordar en dos sentencias dictadas por esta Sala con fecha 8 de abril de 2013 (recursos de casación 7031/2009 y 4378/2010 ), en ese esquema establecido en la normativa estatal -que dado su carácter de norma básica es de obligada observancia- deben encontrar acomodo las diversas categorías de suelo no urbanizable que contemple la legislación urbanística (autonómica), aunque ésta utilice una sistemática distinta a la de aquélla -se referían las dos sentencia a la legislación urbanística andaluza- y presente entremezclados, como si fueran equivalentes, supuestos en los que la clasificación de suelo no urbanizable es reglada (no urbanizable de especial protección) junto a otros en los que es discrecional (no urbanizable común).

Pero no abundaremos en las objeciones que merece el análisis jurídico que lleva a cabo la sentencia recurrida, pues, como hemos visto, no resultando viable que revisemos en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, falta el presupuesto fáctico necesario para que puede considerarse de aplicación al caso el citado artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

En consecuencia, pese a las objeciones que hemos hecho a la fundamentación de la sentencia recurrida, que debe entenderse corregida en ese punto, el motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo de casación cuarto del escrito de la Asociación recurrente se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la jerarquía entre planes (cita SsTS de 6 de julio de 1987 , 30 de octubre de 1990 y otras), en cuanto la sentencia de instancia considera que el Plan Parcial aprobado no contradice las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda en cuanto al ciclo del agua. En el desarrollo del motivo de casación se invocan el artículo 9.3 de la Constitución (principio de jerarquía normativa) y el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Fácilmente se constata que la invocación de los preceptos y la jurisprudencia a que alude la recurrente tiene un carácter instrumental, pues con su cita se intenta obviar lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuya virtud el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060 / 2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que examinamos.

Como vimos, la sentencia recurrida considera que el Plan Parcial que es objeto de recurso directo no vulnera la previsión de las Normas Urbanísticas sobre ejecución de la red de abastecimiento, pues, interpretando lo dispuesto en los apartados 2.05.09 y 02.05.02.03 de las citadas Normas Urbanísticas, la Sala de instancia llega a la conclusión de que allí no se exige que el Plan Parcial prevea una depuradora.

Veamos así que el pronunciamiento de la Sala de instancia se sustenta en la interpretación y aplicación de las normas de procedencia autonómica, en este caso, las determinaciones del planeamiento general. La genérica invocación del principio de jerarquía normativa y del artículo 9.3 de la Constitución resulta, por tanto, artificiosa y el motivo de casación debe ser desestimado, pues no cabe apreciar este concreto motivo de anulación del Plan Parcial. Ello sin perjuicio de que, como seguidamente concretaremos, deba declararse la nulidad del Plan Parcial en su totalidad por otras razones.

OCTAVO

De lo expuesto en los apartados anteriores resulta que debe ser acogido el motivo de casación primero del recurso de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus, debiendo en cambio ser desestimados los demás motivos de casación formulados por la referida Asociación así como los del recurso interpuesto por la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya.

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada -por acogimiento del motivo de casación primero de la Asociación recurrente- procede que entremos a resolver lo que procede según los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, las misma razones que nos han llevado a acoger el motivo primero del recurso de casación de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus (fundamento quinto de esta sentencia) son las que determinan que deba ser estimado el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación indirecta de las Normas Urbanísticas del municipio de Candeleda aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de octubre de 2001, que deben ser declaradas nulas en cuanto clasifican los terrenos, unas 27 hectáreas, del sector al Noroeste del núcleo de Candeleda ("Zona al Norte del Camino de la Raya", en la terminología del Plan Parcial), como suelo urbanizable no delimitado.

También procede la estimación del recurso directo dirigido contra el Plan Parcial «Zona Norte Camino de La Raya» de Candelada aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 9 de octubre de 2006. El citado Plan Parcial debe ser declarado nulo por haber quedado privado de sustento al ser declarada nula la clasificación del suelo establecida en el planeamiento general; y, también, por las razones que hemos expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, esto es, por no haberse reiterado la información pública pese a que durante su tramitación se introdujeron modificaciones sustanciales.

NOVENO

La estimación de uno de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus determina que no debamos imponer las costas derivadas de ese recurso a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Por aplicación del mismo precepto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya conlleva la imposición de las costas derivadas de ese recurso a la parte recurrente. Ahora bien, según autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de la Junta de Compensación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus.

No procede imponer las costas del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes (artículo 139.1 de la misma Ley).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN "ZONA NORTE CAMINO DE LA RAYA" contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 714/2008 ).

  2. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL DE CANDELADA CINCLUS contra la citada sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 714/2008 ), que queda ahora anulada y sin efecto.

  3. - Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL DE CANDELADA CINCLUS, declaramos nulo el Plan Parcial «Zona Norte Camino de La Raya» de Candelada aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 9 de octubre de 2006; y, acogiendo la impugnación formulada por vía indirecta contra las Normas Urbanísticas del municipio de Candeleda aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de octubre de 2001, declaramos asimismo la nulidad de dichas Normas Urbanísticas en cuanto clasifican los terrenos, unas 27 hectáreas, del sector al Noroeste del núcleo de Candeleda (en la terminología del Plan Parcial, "Zona al Norte del Camino de la Raya"), como suelo urbanizable no delimitado.

  4. - No hacemos imposición de las costas derivadas del recurso de casación de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus, ni de las causadas en el proceso de instancia. Se imponen a la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya las costas derivadas del recurso de casación por ella interpuesto, con el límite establecido en el fundamento noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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