STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:694
Número de Recurso1042/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 1042 de 2011, penden ante ella de resolución, sostenidos por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Don Onesimo , quien fue sucedido procesalmente por su hijo y heredero Don Salvador , y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo número 263 de 2006 , interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo y Doña Constanza contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haria.

En este recurso de casación han formulado oposición al recurso de casación de la otra parte cada uno de los recurrentes mediante idéntica representación procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de gran Canaria, dictó, con fecha 11 de diciembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 263 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Onesimo y Dña. Constanza , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 10 de julio de 2006, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos en sus artículos 15 y 49, referidos a la inclusión del Islote de Alegranza en la Zona de Uso Restringido y determinaciones de uso aplicable al área, con desestimación del resto de las pretensiones articuladas en la demanda.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 10 de julio de 2.006, de aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haria (en adelante P.R.U.G), si bien tan solo en lo que respecta a las determinaciones de dicho Plan referidas a la finca de la que son copropietarios los actores, en común con otro hermano, situada en el ámbito espacial de dicho Plan, conocida como " DIRECCION000 ", que se describe en Hecho Primero de la demanda, y en cuanto a dichas determinaciones suponen, siempre según su tesis, una limitación y restricción, contraria a derecho, de sus facultades de uso y disfrute, lo que significa que impugnan el artículo 15, que sitúa la propiedad privada del Islote en la Zona de Uso Restringido, así como el artículo 49 que establece régimen de usos y utilización del espacio comprendido dentro de la Zona de Usos Restringido. Junto con esta pretensión principal incluyen otras de plena jurisdicción unidas a la declaración por la Sala de que la limitación al derecho de propiedad que establecen las determinaciones del Plan Rector son de suficiente entidad para habilitar el correspondiente mecanismo compensatorio, así como de condena de la Administración al pago de una indemnización sustitutoria o precio por la privación de su propiedad. Al respecto, dedican el apartado de Hechos de la demanda a hacer una amplísima referencia a lo que fue su participación en los distintos trámites del procedimiento que llevó a la aprobación del Plan Rector: con alegaciones al Avance y a la a la aprobación inicial y respuesta de la Administración a dichas alegaciones, poniendo de relieve en la continuación de su exposición las limitaciones y restricciones de usos que impone el plan aprobado definitivamente a la propiedad privada, con referencia expresa a que " .. cabe afirmar que el referido régimen desborda manifiestamente lo que es propio de la operación de delimitación del contenido de la propiedad del suelo afectado en tanto que excluye de dicho contenido toda facultad no ya de transformación o aprovechamiento, sino incluso de simple uso y disfrute conforme a la naturaleza misma del bien de que se trata..".».

TERCERO

Después de recoger en el fundamento jurídico segundo lo que establece el artículo 15 del Plan Rector de Uso y Gestión y el régimen de usos contenido en el artículo 49 de dicho Plan Rector, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: «Pues bien, a propósito de la zonificación, categorización del suelo y régimen de usos de la Isla de Alegranza (en la parte no incluida en la zona de uso general) esta Sala dictó sentencia nº 74/09, de fecha 22 de abril de 2.009 , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta misma Sala con el nº 25/07, en el que ante los mismos motivos de impugnación, interpuesto por otro copropietario de la misma finca, dijimos lo siguiente:

»"SEGUNDO. El islote de Alegranza, pertenece al (L-2) Parque Natural del Archipiélago Chinijo, y como tal es Espacio Natural Protegido según se recoge en el Anexo Cartográfico del PRUG-plano 1-14.1, desde la aprobación del Plan Insular de Lanzarote Decreto 63/1991, ostentó la clasificación y categorización de suelo rústico de protección de valor natural y ecológico (C.1.1), coincidente con las Normas Subsidiarias de Teguise, y que respeta el PRUG. La declaración de un suelo rústico como de protección de valor natural corresponde a los terrenos en los que "se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental con la finalidad de preservar los valores naturales o ecológicos. "(artículo 55 del TRLOTENC). Los usos y actividades posibles son aquellos "compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores" (artículo 63.1 b) que serán especialmente "especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante" (artículo 66.5 del TRLOTENC). Por tanto, el contenido urbanístico del derecho de propiedad según el artículo 58 del D.Leg. 1/2000 de 8 mayo 2000, tiene siempre como límite las determinaciones ambientales para protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna; y las medidas de protección de los Espacios Naturales Protegidos. Se tiene derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a la clasificación, categorización y calificación de los mismos.

»TERCERO.- Los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos son los Planes y Normas de los mismos, en este caso, es el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, el que determina los usos (artículo 14 y 21 del TRLOTENC). El recurrente expone que es el PRUG el instrumento que restringe los usos de tal manera que lo equipara al régimen jurídico propio de los bienes de dominio público, cercenando en consecuencia su derecho de propiedad, enfatizando la contravención de la ley que provoca al restringir aún más los usos que permite el TRLOTENC para ese tipo de suelo. El PRUG ha establecido zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial del Parque Natural, de acuerdo a la zonas establecidas en el artículo 22.4 del TRLOTENC. La Z.U.R (Zona de Uso Restrigido), son "superficies con alta calidad biológica o que contienen elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas".

»Alegranza se incluye en su totalidad en ZURII,1 "Esta zona comprende la totalidad de Alegranza, salvo el ámbito del Faro que se adscribe a una ZUG IV.1 y abarca una superficie de 1025 Ha, representado el 11,25% de la superficie total de del ámbito terrestre".

»Es decir, que salvo el sector de titularidad pública, en el que se encuentra el Faro que se categoriza como ZUG (Zona de Uso General), el resto de propiedad privada se categoriza como Z.U.R.

»La posición de la Sala respecto a la posibilidad de delimitar el derecho de propiedad y configurar los usos permitidos, se encuentra en la sentencia de 19 de febrero de 2009, recurso 265/ 2006 analizamos la posibilidad de delimitar el derecho de propiedad, y la configuración de los usos permitidos en el PRUG, y dijimos que "el PRUG es un instrumento de ordenación apto para delimitar los usos posibles del islote, en relación a Montaña Clara en la que analizamos la limitación de su derecho de propiedad, y la afectación del mismo, da tal manera que incluso para acceder al mismo ha de pedir permiso, y por tanto, que la norma de facto conlleva la expropiación de los usos a que tenía derecho como propietario".

»Citamos la sentencia del Tribunal Supremo en de fecha 2 de diciembre de 1987 , que señala que cuando un terreno se clasifica como suelo no urbanizable sin más, dado que el ordenamiento ni añade, ni quita nada al contenido natural del derecho, no será procedente indemnización alguna; añadiendo que cuando dentro del suelo no urbanizable se merman los contenidos naturales de la propiedad, puede resultar procedente la indemnización siempre que se produzca una privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos. E, igualmente, la sentencia del mismo Tribunal de 27 de abril de 2005 "La afectación se queda en el nivel de la mera delimitación general y abstracta de las facultades; en la redefinición del régimen jurídico de una o unas clases de bienes, que pasa, así, a ser la expresiva del contenido normal del derecho que se tiene sobre ellos y que es impuesta por la función social, ecológica y de interés general que tales bienes han de cumplir ( artículos 33.2 , 45.2 y 128.1 de la Constitución )".

»Añadimos que en relación al derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de marzo de 1987 admite que "Ciertamente no sería constitucional una expropiación que, afectando parcialmente a algunas de las facultades del propietario reconocidas por la Ley, privase en realidad de todo contenido útil al dominio sin una indemnización adecuada a esta privación total del derecho, que puede, desde luego, medirse desde el punto de vista del aprovechamiento económico o rentabilidad de la nuda propiedad o de las facultades que el propietario conserve tras la operación expropiatoria, teniendo siempre en cuenta que tal utilidad individual o tales facultades no pueden ser absolutas e ilimitadas, en razón de las exigencias de la función social de la propiedad." "la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien".

»Por último referimos las sentencias del otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Galicia en sentencia de 16 de febrero de 2005 , en relación al Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas desestimó la pretensión encaminada a alcanzar un pronunciamiento judicial relativo a la existencia de una expropiación forzosa de su derecho de propiedad para fundar en ella un resultado indemnizatorio, porque "una cosa es la expropiación de un derecho y otra, muy distinta, la limitación o restricción de su contenido, pues si bien la Constitución española reconoce en su artículo 33.1 el derecho a la propiedad privada el contenido de este derecho está delimitado, de acuerdo con las Leyes, por la función social de aquél" La sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 octubre 2005 , también admite la limitación de usos en atención a la finalidad pública perseguida como conforme a derecho por haberse adoptado dicha disposición por el legislador en el marco de sus potestades normativas y, por tanto, viene a definir y configurar el derecho de propiedad dentro de los límites que su función social imponen, sin que quepa ver en ello una privación singular de bienes sin indemnización, desde la perspectiva expropiatoria, o una lesión antijurídica sin indemnización, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

»Es decir, el derecho de propiedad tiene una función social consustancial, y el derecho de propiedad del actor está vinculado desde hace años a un espacio natural protegido, lo que determinada conforme al 22.3 c) ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación. Pero lo cierto es que gran parte de las limitaciones proceden como dijimos en el recurso 20/2005, de veintitrés de noviembre de dos mil siete, de otro instrumento de ordenación de Espacios Naturales dijo que "tampoco se ha acreditado un perjuicio real y cuantificable, que en su caso derivaría directamente de la Ley de Espacios Naturales, de la que el Plan Director Territorial impugnado, no es más que un desarrollo un instrumento de planeamiento de los Espacios Naturales, que persigue logra los propios objetivos conservación y desarrollo sostenible previstos en la misma Ley. En este sentido existen sentencias del Tribunal Supremo que ha reconocido en la Comunidad Autónoma de Baleares, con la aprobación de su Ley de Espacios Naturales una indemnización pero previa acreditación de un perjuicio real y cuantificable, por desclasificación urbanística cuando se había incurrido en gastos de preparación de los instrumentos urbanísticos necesarios para su ejecución (TS 3ª SEC.6ª, s 07-11-200, TS3ª SEC.6ª, S 06-11-2000 ) . En cuanto al derecho a indemnización como han dicho las SS de 10-4-85 , 12-5-87 ; 16-6-89 y 5-2- 91, el pío 1º del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya siendo un principio general de no indemnización por la ordenación del uso de los terrenos por implicar ello meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad, según su calificación urbanística. El núm.2 de dicho precepto se viene encuadrando dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública lo que implica que, para que haya lugar a la indemnización es necesaria la existencia de una lesión en los bienes o derechos de los administrados, el derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en un Plan, solo se patrimonialaza cuando el titular, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, en ese momento la modificación del planeamiento implica lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art. 87.2, cuyo contenido habrá de fijarse en prefecta congruencia con los contenidos de los derechos de los que se ha visto privado su propietario".

»CUARTO.- Expuesto lo anterior, observamos dos diferencias sustanciales respecto a lo argumentado en aquel recurso, y que determina que lleguemos a una solución diferente. Montaña Clara, incluida en la Reserva Natural de los Islotes, se prevé o se propone la reserva por parte del Gobierno de Canarias para incorporarla al patrimonio público del suelo, conforme a la Directriz 60.2 de la Ley 19/2003, que dispone que " El planeamiento insular y de los espacios naturales protegidos preverá la reserva, para incorporar al patrimonio público de suelo, de los ámbitos más valiosos de dichos espacios que requirieran de una protección y gestión excepcionales." lo que no sucede para Alegranza; y, en otro orden de cosas, en este último islote, se imponen dos zonas bien diferenciadas, sin justificación alguna, más que en la diferente titularidad dominical.

»En el caso de Alegranza en relación a Montaña Clara, se le impone el uso más restringido, puesto que a diferencia de Montaña Clara, incluso se prohíbe el acceso en un determinado periodo temporal, pero no se prevé la incorporación al patrimonio público del suelo, conforme estipulan las directrices. El PRUG, establece tres zonas, la de exclusión, uso moderado y uso general, pues bien, no cabe duda que si atendemos a la regulación prevista en los artículo 14, 15 y 16, las zonas de uso restringidos conllevan una gestión y una protección excepcional, por entender que son los ámbitos más valiosos del parque natural.

»El propio informe técnico remitido hace constar que existe una condición incluso mas restrictiva que para las restantes ZUR, previstas para otros islotes, y es la limitación del acceso entre los meses de abril y julio para cualquier fin ajeno a la vigilancia del área y desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y protección del paiño pechialbo. Por lo que las limitaciones dentro de las ZUR son incluso mayores.

»Si comparamos, los datos disponibles respecto fauna y flora entre Alegranza y Montaña Clara, para cotejar si la diferenciación en cuanto al trato, previendo la incorporación de la última como patrimonio y no de la primera, para determinar si estaría justificado, a su vez el régimen impuesto, no encontramos las razones:

»1.- En cuanto a la flora y vegetación destaca en su pág 35 que de las 120 especies del Parque, 64 se encuentra en Alegranza un 64% frente a las 35 encontradas en Montaña Clara 29% y además en su pág 36 enfatiza la importancia de la Alegranza que "a pesar de tener menor superficie que La Graciosa, existe una mayor diversidad florística que en aquella. La explicación de este hecho habría que buscara en una mayor diversidad de habitats, determinada por su altitud ligeramente superior y la mayor diversidad de sustratos, a los que también podría contribuir la ausencia de arenas móviles que pueden tener un efecto abrasivo".

»2.- Si examinamos la página 52 observamos que existe respecto a la Fauna una mayor número de endemismos macaronésicos, exclusivos de Canarias, del Parque Natural etc (sic) que en Montaña Clara.

»Por último significar, que consta en autos la reunión del pleno del Cabildo de Lanzarote de 18 de marzo de 2003, que exponía que o solicitaba dirigirse al Gobierno de Canarias, para que este bien con fondos propios o europeos, entablase negociaciones para la adquisición de los islotes Alegranza y Montaña Clara.

»Por tanto, la normativa vulnera el artículo 60 de las Directrices, en tanto pese a imponer un régimen excepcional, no prevé la incorporación del islote al Patrimonio del Suelo, como establecía el precepto. De tal manera, que no podemos consentir o convalidar una regulación que eludiendo la expropiación o la incorporación del territorio a la reserva del suelo, mecanismo de compensación a los propietarios, imponga un régimen a los mismos que conlleven la innecesariedad de cualquier expropiación o compensación ulterior.

»QUINTO.- Respecto al distinto trato en la misma isla, resulta curioso que la zona de uso general, y por tanto, de menor calidad dentro del propio islote de Alegranza, coincida exactamente con la propiedad pública. Es decir, que no alcanzamos a adivinar la razón que pueda justificar que la única zona del islote que pueda merecer la categorización o zonificación como ZUG, sea la de titularidad pública, mientras que la de titularidad privada se haya de conformar con un ZUR. En un espacio tan pequeño resulta difícil justificar la diferenciación que hace el PRUG, y que no encontramos en el documento informativo que acompaña al normativo; cuando se refiere a flora o fauna, lo hace a la de todo el islote sin distinción que justifique el diferente trato.

»A su vez, entendemos que vulnera la normativa del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, que ciertamente prevé la limitación de la propiedad en función de la protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna; pero en este caso, es difícilmente comprensible, la diferenciación de usos que se ha hecho, no en función de los valores del suelo, sino por el contrario de la titularidad dominical de cada uno de ellos. De tal forma que para la zona de titularidad pública se prevé una pequeña área para la acampada, y se prenda instalar dotaciones necesarias para una estación biológica que sirva de base para la gestión, vigilancia e investigación en la isla. Es decir, una isla que en el propio documento informativo se admite que está deshabitada, y que el faro funciona automáticamente, se prevé pese a que la normativa impone una restricción amplia en el acceso y la entrada al público en general, una zona de acampada, que no se permite a los propietarios del 92%.

»En fin, lo anteriormente expuesto nos lleva a la estimación del recurso con la anulación de la regulación prevista en el PRUG, para la zona de titularidad privada del demandante, y no para la de titularidad pública por no haber sido solicitada por la actora".».

CUARTO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «En fin, lo anteriormente expuesto nos lleva a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo con anulación de las determinaciones del P.R.U.G. para la zona de titularidad privada del demandante, y no para la de titularidad pública por no haber sido solicitada por la actora, y con anulación de la misma delimitación del área de Alegranza como zona de uso restringido.

»Los argumentos contenidos en dicha sentencia son plenamente aplicables al caso examinado conforme al principio de unidad de doctrina, pues los actores llevan a cabo la misma impugnación de la zonificación, categorización y régimen de usos de la finca de la que también son copropietarios.

»Dichas determinaciones van mas allá de lo que es la delimitación del contenido de facultades que conforma el régimen de la propiedad y supone una privación "de facto" bajo un régimen de usos que hace inoperante el haz de facultades que conforman el estatuto. Puede decirse, que al quedar privado el propietario de las facultades desaparece el derecho.».

QUINTO

Continúa la Sala sentenciadora declarando en el fundamento jurídico quinto que: «Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión, o pretensión de plena jurisdicción, esta Sala anula las determinaciones aplicables al islote, pero lo que no puede es convertirse en planificador y establecer que deba acudirse al mecanismo expropiatorio. En cuanto a la tercera pretensión, tampoco procede, por los mismos motivos, al ir unida a la anterior, considerando la Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora se cumple con la exclusión de su propiedad de la zona de uso restringido, pues solo sobre esta cuestión versó el debate en el proceso.».

SEXTO

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se declara: «Debe, por todo lo expuesto, estimarse el recurso contencioso-administrativo, con el alcance indicado, no a efectos de reconocer la pretensión ejercitada en su integridad, pues eso sería sustituir al planificador, sino a efectos de anular las determinaciones del Plan Rector referidas a la propiedad de los actores, de nulidad de la inclusión en la zona de uso restringido, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte demandada ( art. 139.1 LJCA ).».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal del demandante como la de la Administración demandada presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió mediante providencia de 17 de enero de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridos, Don Onesimo , representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, al mismo tiempo que dichos representantes procesales presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo se basa en cuatro motivos esgrimidos todos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien esos cuatro motivos de casación se reducen a uno solo para denunciar la incongruencia extra petita y omisiva de la sentencia recurrida con vulneración de lo establecido en los artículos 33 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, ya que el Tribunal a quo omite dar respuesta a las pretensiones formuladas por el demandante, que se ciñeron exclusivamente a que se reconozca que la privación y limitaciones establecidas en la aprobación definitiva del Plan Rector del Uso y Gestión del Archipiélago Chinijo, en relación con el uso y disfrute de la finca registral NUM000 de Teguise, conocida como " DIRECCION000 ", son de una entidad suficiente para habilitar el correspondiente mecanismo compensatorio de tales privación y limitaciones, y que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones de derecho y se proceda, en consecuencia, al pago al recurrente de la indemnización sustitutoria o precio resultante de la indicada finca registral, sus intereses legales y premio de afección correspondiente, a pesar de lo cual el Tribunal de instancia responde a esas pretensiones reproduciendo lo declarado en otro sentencia previa, pronunciada por la misma Sala, en la que, accediendo a lo solicitado por el demandante en aquel pleito, declaró nulos los artículos 15 y 49 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo, y así en la sentencia, ahora recurrida, se reitera la anulación de los mismos preceptos, que no había sido solicitada, con desestimación del resto de las pretensiones formuladas, cuya desestimación se justifica porque la propiedad ha quedado excluida de la zona de uso restringido, por haberse anulado los referidos preceptos del Plan Rector de Uso y Gestión referido, lo que, como se ha indicado, no había sido pedido, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime la demanda presentada en su día, concretando como indemnización sustitutoria la cifra de 63.208.127 euros, habilitando las partidas presupuestarias a tal efecto.

DECIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad de Autónoma de Canarias basa su recurso de casación en cuatro motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , al haber alterado los términos en que fue formulada la pretensión, incurriendo así en incongruencia, porque la sentencia basa su decisión en la ausencia de justificación de la diferente zonificación asignada a los suelos de propiedad pública, como zona de Uso General (ZUG), frente a la atribuida a los suelos de titularidad privada, de zonas de Uso Restringido (ZUR), pues, además de ser errónea tal apreciación, la diferencia de zonificación de los terrenos del islote no fue objeto de polémica ni debate, de manera que esa supuesta discriminación de trato en razón de la titularidad es introducida de forma novedosa y sorpresiva por la Sala, sin que ninguna de las partes haya podido mostrar su opinión y aportar pruebas al respecto; el segundo denuncia también la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los artículos 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción-Administrativa , 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , porque la sentencia recurrida guarda silencio y no contiene precisión alguna acerca de los derechos de los que hipotéticamente venía disfrutando la propiedad antes de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión, que hayan podido ser cercenados o limitados por el instrumento recurrido, y ello a pesar de que la Administración había opuesto expresamente la necesidad de sus acreditamento, ya que en la deshabitada isla de Alegranza no se ha desarrollado ningún uso propio del suelo rústico, sin que haya variado la clase de suelo desde hace veinte años, por lo que no existen ni han existido aprovechamientos urbanísticos de ningún tipo; en el tercero también se invoca la incongruencia de la sentencia con vulneración de los mismos preceptos citados en el anterior, ya que la Sala de instancia no se cuestiona si la ordenación establecida en la Zona de Uso Restringido es adecuada en atención a los valores presentes y al mandato de protección contenido en el ordenamiento jurídico, sino que se limita a anular los artículos que regulan el régimen jurídico de esa determinada zonificación atribuida a la parte del islote que pertenece al recurrente con respecto a una pequeña porción de la isla, con menor valor natural, en la que se erige el faro y otras edificaciones anexas, y lo mismo sucede, en opinión de la Administración autonómica recurrente, con el argumento empleado por la Sala acerca de la falta de previsión de reservar el suelo de Alegranza para su incorporación al patrimonio público del suelo, a que se refiere la Directriz de Ordenación 60.2 de las aprobadas por la Ley 19/2003, lo que ni fue alegado ni sometido a las partes, sin que la Sala sentenciadora se haya limitado a afirmar la aplicación de la citada Directriz, sino que ello es el resultado de comparar los valores del islote de Alegranza con los presentes en el islote de Montaña Clara, y, de tal confrontación, deduce que no existen razones diferenciales para no incluir también el suelo de Alegranza, al que erróneamente atribuye un régimen más restrictivo que el establecido para Montaña Clara, como reserva susceptible de integrarse en el patrimonio público del suelo; y, finalmente, el cuarto, formulado con carácter subsidiario a los anteriores, achaca a la sentencia recurrida el defecto de motivación, que imponen los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber exteriorizado las razones por las que prescinde de los argumentos aducidos por la Administración demandada, y ahora recurrente, ni contiene fundamento alguno que permita considerar que es correcta la valoración de la prueba practicada, sino que, por el contrario, se trata de una valoración irracional y errónea, para finalizar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en su día, solicitándose, en otrosí, la acumulación del presente recurso de casación al que se sigue para revisar la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2007 .

UNDECIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala Tercera, donde, mediante providencia de 1 de julio de 2011 y diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012, se ordenó dar traslado de los respectivos recursos de casación a la otra parte para que, en calidad de recurrida respecto del sostenido por la contraria, pudiese formalizar por escrito, en el plazo de treinta días, su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de Don Onesimo con fecha 1 de septiembre de 2011, oponiéndose a la acumulación pedida por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, al ser diferentes las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, y aduciendo, respecto del primer motivo de casación esgrimido por la Administración recurrente, que la crítica que efectúa no constituye incongruencia alguna de la sentencia impugnada conforme a la doctrina jurisprudencial, siendo, en cualquier caso, el Tribunal de instancia el máximo intérprete del ordenamiento autonómico que aplica, y, en cuanto al segundo motivo, aducido de contrario, el demandante nunca pretendió la declaración de nulidad de precepto alguno del Plan Rector de Uso y Gestión, sino que, al implicar la regulación contenida en éste la privación de su derecho dominical, solicitó el correspondiente mecanismo compensatorio por tal privación, lo que no ha sido examinado por el Tribunal a quo y ha determinado la impugnación por el copropietario demandante de la sentencia pronunciada por aquél, mientras que el motivo tercero es una prolongación del segundo, dando por reproducido lo expresado respecto del anterior, y, en cuanto al cuarto y último motivo de casación, la sentencia recurrida ha motivado de forma suficiente y clara el rechazo de los argumentos ofrecidos por la Administración al contestar las alegaciones del demandante, habiendo efectuado una valoración de la prueba acorde con la sana crítica, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación deducido por la parte contraria con imposición a ésta de las costas causadas.

DUODECIMO

Subsanado el error padecido respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la referida Administración autonómica, presentó, con fecha 5 de marzo de 2012, su escrito de oposición al recurso de casación deducido por la representación procesal de Don Onesimo , aduciendo, después de un preámbulo relativo a los hechos que, a su parecer, resultan relevantes, que los motivos de casación alegados de contrario, por incongruencia extrapetita y omisiva de la sentencia recurrida, carecen de consistencia real, ya que el régimen jurídico del suelo propiedad del recurrente viene establecido en los artículos 15 y 49 de las normas del Plan Rector de Uso y Gestión, razón por la que el Tribunal de instancia consideró, acertadamente, que el demandante cuestionaba la legalidad de dichos preceptos, pues su pedimento, al menos, resultaba confuso, aunque referido a la regulación que afectaba a sus terrenos, que no es otra que los mencionados artículos 15 y 49, por lo que no es cierto que la Sala sentenciadora no haya resuelto lo pedido en su demanda, sin que haya incurrido el Tribunal a quo en incongruencia omisiva, ya que el demandante no aportó al proceso prueba alguna real y efectiva de que el uso, actividad o derecho que hubiese venido ejercitando le haya sido anulado o limitado, y, en consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación sostenido de contrario y se impongan al recurrente las costas causadas.

DECIMOTERCERO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación de cada uno de los recurrentes, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2012 las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, y, con fecha 6 de mayo de 2013, compareció Don Salvador , representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, alegando ésta que el padre y causante del anterior, recurrente y recurrido en esta casación, Don Onesimo había fallecido el día 23 de febrero de 2013, por lo que solicitaba ser tenida por personada y parte en nombre y representación de Don Salvador conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a lo que se accedió mediante providencia de 5 de junio de 2013, requiriéndose a la Procuradora comparecida para que facilitase los domicilios de los demás herederos de Don Onesimo , lo que efectuó oportunamente, a quienes se hizo saber la existencia del proceso y la personación del referido Don Salvador en calidad de recurrente y recurrido por sucesión al fallecimiento de aquél.

DECIMOCUARTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación alegados por ambos recurrentes, es preciso, como premisa para la resolución de uno y otro recurso, recordar que el Tribunal de instancia, en respuesta a una demanda presentada por un hermano de quienes demandaron en este proceso, anuló los artículos 15 y 49 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, que imponían limitaciones a la misma propiedad de aquél y de éstos, en sentencia de fecha 22 de abril de 2009, pronunciada en el recurso de contencioso-administrativo número 25 de 2007 , por las razones expresadas en la misma.

Tal sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (recurso de casación 415 de 2010 ), estimó uno de los motivos de casación aducido, por haberse alterado los términos del debate, y dispuso: «FALLAMOS: Que, con desestimación del primer motivo de casación invocado y estimando el segundo, sin necesidad de examinar el tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2007 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes las cuestiones relativas al eventual diferente régimen de trato en la asignación de las zonificaciones y a la posible vulneración de la Directriz 60.2 de la Ley (autonómica) 19/2003, y resuelva en consecuencia respetando las exigencias legales de congruencia y motivación, sin que formulemos expresa condena al pago de las costas de este recurso de casación.».

SEGUNDO

En la sentencia, que ahora se somete a nuestra revisión en casación, la Sala de instancia, después de establecer en el fundamento jurídico primero la premisa de que el demandante « impugna el artículo 15, que sitúa la propiedad privada del Islote en la Zona de Uso Restringido, así como el artículo 49 que establece el régimen de usos y utilización del espacio comprendido dentro de la Zona de Uso Restringido », reitera, después de transcribir uno y otro precepto del Plan Rector, idénticos argumentos y razones a los que expresó en su referida sentencia, de fecha 22 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2007 , para terminar con la conclusión, recogida en la parte dispositiva de la propia sentencia, de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto con anulación de los artículos 15 y 49 del Plan Rector, referidos a la inclusión del Islote de Alegranza en la Zona de Uso Restringido y determinaciones de uso aplicables al área, con desestimación del resto de las peticiones articuladas en la demanda.

Estas pretensiones, relativas al reconocimiento de las limitaciones al derecho de propiedad y a la necesaria compensación de las mismas mediante el pago de una indemnización sustitutoria, intereses legales y premio de afección, fueron desestimadas por el Tribunal a quo con el argumento de que, al haberse anulado los preceptos que establecían limitaciones para su propiedad, se satisface su derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa imponer a la Administración autonómica demandada que « acuda al mecanismo expropiatorio ».

TERCERO

Como hemos recogido en el antecedente noveno de esta nuestra sentencia, el demandante en la instancia reprocha ahora en casación a la Sala sentenciadora haber incurrido, al pronunciar su sentencia, en incongruencia extra petita y omisiva, ya que no solicitaron la anulación de precepto alguno del Plan Rector de Uso y Gestión, sino que pidieron, sin abordar tal cuestión, al Tribunal a quo el reconocimiento de tales limitaciones y restricciones en su dominio, que implicaban una privación de este derecho dominical sin prever sistema compensatorio alguno, por lo que se les debe reconocer una indemnización equivalente al valor o precio del suelo de su propiedad gravado con aquéllas.

No cabe duda, por tanto, que, a diferencia de lo que sucedió en el otro proceso sustanciado a instancia de un tercer propietario, lo interesado en éste por los demandantes no fue la declaración de nulidad de precepto alguno sino el reconocimiento del derecho a ser indemnizados por las limitaciones, a pesar de lo cual el Tribunal a quo consideró que su pretensión se ceñía, al igual que en el otro pleito ya sustanciado anteriormente, a la impugnación de los artículos 15 y 49 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, por lo que recoge idéntica respuesta a la ofrecida en aquél, sin percatarse que ello no era así exactamente, por lo que resultaba innecesario ofrecer los mismos razonamientos para contestar a una pretensión de declaración de limitaciones determinantes de la indemnización reclamada.

Hemos de admitir, por ello, que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita por decidir acerca de una pretensión que no se había formulado.

No ha incurrido, sin embargo, en incongruencia omisiva al desestimar la pretensión indemnizatoria sostenida por los demandantes, desestimación que ha basado en que los preceptos limitadores de la propiedad de los demandantes, determinantes del régimen jurídico de sus terrenos, habían sido anulados previamente como consecuencia de la demanda presentada por otro propietario.

Evidentemente, si las restricciones y limitaciones impuestas por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural al suelo, propiedad de los demandantes, han desaparecido como consecuencia de la anulación de los preceptos que las establecían, huelga cualquier compensación porque la causa de la que éstas se derivarían ha desaparecido.

CUARTO

La estimación del motivo de casación en cuanto que la sentencia recurrida incurrió efectivamente en incongruencia extra petita , nos debe llevar, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Entre tales términos está la circunstancia o el hecho de que la sentencia, que pronunció la Sala de instancia anulando los preceptos del Plan Rector de Uso y Gestión reguladores del régimen jurídico del suelo de la titularidad dominical de los demandantes en la instancia, fue anulada por nosotros, según también hemos expresado, en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 en virtud del recurso de casación (415/2010 ) sostenido por la representación procesal de la propia Administración autonómica ahora igualmente recurrente, que aduce idénticos motivos a los que entonces alegó para combatir aquella sentencia de 22 de abril de 2009 , pronunciada por el Tribunal a quo , que ha servido a éste como fundamento para denegar a los demandantes en este nuevo proceso su pretendido derecho a una compensación pecuniaria.

Ahora bien, la anulación que declaramos en aquella nuestra sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 lo fue, como hemos transcrito anteriormente, a fin de reponer las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia para que se sometiese a la consideración de las partes determinadas cuestiones y después se resolviese en consecuencia respetando las exigencia de congruencia y motivación.

Es evidente, por tanto, que lo que se resuelva en aquel pleito, seguido bajo el número 25 de 2007 en la instancia, ha de condicionar necesariamente lo que haya de resolverse en éste, y, por tanto, el único modo de decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate será reponer igualmente estas actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia resuelva ambos pleitos de forma coordinada después de analizar y examinar de nuevo si el modo de proceder la Administración autonómica, al aprobar la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 10 de julio de 2006, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del archipiélago de Chinijo L-2, fue o no ajustado a Derecho.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración autonómica, demandada en la instancia, en el que se han invocado idénticos motivos de casación a los esgrimidos en el recurso de casación 415 de 2010, de los que uno fue estimado, también esgrimido ahora, ha perdido su objeto al ordenar nosotros reponer estas actuaciones a la instancia a fin de que la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia resuelva ambos pleitos de forma coordinada con respeto de las exigencias legales de congruencia y motivación, dado que hemos considerado y declarado que dicha Sala, al resolver el recurso contencioso-administrativo, sostenido por los demandantes, ha incurrido en incongruencia extra petita por anular los artículos 15 y 49 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, referidos a la inclusión del islote de Alegranza en la zona de Uso Restringido y determinaciones de uso aplicable al área, lo que no había sido pedido por dichos demandantes.

SEXTO

La estimación de uno de los motivos de casación, alegado por uno de los recurrentes, y la pérdida de objeto del recurso de casación, sostenido por la otra, son determinantes de que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causada, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que debamos decidir sobre las de la instancia debido al contenido de nuestro pronunciamiento, en el que acordamos la retroacción de actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo alegados por la representación procesal de Don Onesimo , a quien ha sucedido por su fallecimiento su hijo Don Salvador , y sin entrar a examinar los motivos aducidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por haber perdido objeto su recurso de casación, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso sostenido por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Don Onesimo y después de Don Salvador , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 263 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la propia Sala resuelva el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa de forma coordinada con el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2007 y decida en consecuencia, respetando las exigencias legales de congruencia y motivación, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la sustanciación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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