STS, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2916 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P., S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de enero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4175 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P., S.L. contra el Decreto de la Junta de Galicia 15/2007, de 1 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las Normas de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la Ordenación Urbanística Provisional hasta la entrada en vigor de nuevo planeamiento.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 20 de enero de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4175 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA PASILLO VERDE V.P SOCIEDAD LIMITADA", en relación con el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento; sin imposición de las costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo:

Los motivos han de desestimarse.

Dice la demandante que, si bien el artículo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, no lo prevé, el trámite de información pública, de forma simultánea y con la misma duración que el de audiencia concedido al Ayuntamiento afectado, debió observarse por ser un requisito general de elaboración de todas las disposiciones generales que ha de cumplirse por aplicación directa de los principios generales del procedimiento administrativo común y de las determinaciones de la Ley 30/1992, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que lo exige para todos los instrumentos de ordenación urbanística. Sin embargo la parte actora reconoce que la doctrina que postula dicho trámite como necesario exige que el trámite sea posible, que la naturaleza de la disposición lo aconseje y que no se opongan a ello razones de interés público. Se trata de la suspensión, y simultánea aprobación de la ordenación provisional, para su revisión de la vigencia del instrumento de ordenación, que estará vigente "con carácter transitorio" hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento - artículo 96.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-; se trata de "una medida cautelar, aplicable únicamente en supuestos excepcionales en los que se impone necesariamente la revisión del Plan por las consecuencias indeseables que se producen con su conservación"- sentencia de 25/3/1992 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el recurso 5081/1990 -; naturaleza ésta que no concuerda con el trámite de información.

La afirmación de que el Decreto alega unas circunstancias fácticas para justificar su dictado que no se corresponden con la realidad objetiva o que resultan irrelevantes, no se comparte, como ya hemos dicho en nuestra sentencia de esta misma fecha dictada en el procedimiento ordinario número 4180/2007. La acumulación de nuevas edificaciones a lo largo de las inmediaciones de la carretera N-634 es algo que queda patente en la documentación gráfica unida a las actuaciones. Sobre los terrenos incluidos en la Red Natura y sobre el carácter reglado del suelo urbano no cabe desconocer que la normativa por sí sola ni puede ser exhaustiva ni es garantía absoluta del respeto de la legalidad. Así, sobre la suficiencia y adecuación de los servicios urbanísticos existentes para que un suelo urbano pueda ser calificado de consolidado cabe informar de forma complaciente y no acorde con la realidad, y existen indicios de esta práctica en el Ayuntamiento de Barreiros, como lo pone de manifiesto lo razonado al respecto por esta Sala en las numerosas resoluciones en las que se acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de licencias otorgadas directamente para edificar en parcelas en las que, según el propio informe técnico municipal, los servicios urbanos de abastecimiento constituían un proyecto en fase de desarrollo, se proyectaba una estación autónoma para la evacuación de aguas pluviales, se hablaba de secciones insuficientes o de inexistencia de una iluminación pública correcta. Los informes de Aguas de Galicia y de la empresa suministradora de energía eléctrica son claros, y el convenio firmado con el Ayuntamiento por los promotores, aportado por la Administración demandada, corrobora la insuficiencia denunciada por ésta. Lo que acaba de exponerse sirve también para rechazar la afirmación de la parte actora de que era innecesaria la revisión urgente del planeamiento municipal para adaptarse a la legislación vigente en razón de que dicha adaptación ya se había producido por ministerio de la ley, pues la plena adaptación de la realidad constructiva a la nueva legalidad vigente queda desmentida por los hechos.

En lo que se refiere a que el Decreto recurrido incurre en arbitrariedad, al ser su incongruencia e irracionalidad manifiestas, en desviación de poder, y en desconocimiento de los principios de proporcionalidad y adecuación, y como ya hemos dicho en nuestra sentencia de esta misma fecha dictada en el procedimiento ordinario número 4180/2007, lo primero que hay que resaltar es que a la desviación de poder, que se incluye en el resumen argumental de los fundamentos de la demanda, no se hace referencia en lo que antecede, de forma que no se indica qué fin distinto del que le es natural perseguía la Administración demandada al dictar el Decreto litigioso, pues la desviación de poder consiste, según la define el artículo 76.2 de la Ley jurisdiccional , en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto la concurrencia de tal defecto en la disposición impugnada forzosamente tiene que ser rechazada. Si la arbitrariedad, la incongruencia y la irracionalidad se aplican a la decisión de suspender la vigencia de la normativa urbanística municipal también estos descalificativos tienen que ser rechazados pues, por lo expuesto antes, se estima que se adoptó por causas justificadas. Si estos adjetivos, además de los de desproporcionada e inadecuada, se dirigen a la ordenación provisional que estable el Decreto, tampoco se consideran merecidos. Así, no es cierto que en esa ordenación solamente los solares se consideran suelo urbano consolidado, pues el artículo 1.1 del Decreto repite casi literalmente la definición de ese suelo que contiene el artículo 12.a) de la Ley 9/2001 . En el suelo urbano no consolidado se permite edificar de acuerdo con las licencias ya concedidas. Otras edificaciones no se permiten, pero la aplicación de la Ley 9/2002 tampoco permitiría conceder licencias directas, ya que previamente tendría que seguirse el correspondiente procedimiento de equidistribución. La posibilidad de edificación en suelo rústico que prevé el Decreto, muy similar a la que impone la normativa general vigente, se califica como ficticia porque, en opinión de la parte actora, no tiene correspondencia real, afirmación que no se explica. En el suelo urbanizable el Decreto respeta las condiciones ya establecidas para tres polígonos. Al suelo urbanizable de un municipio en que es necesaria la aprobación de un plan de sectorización la ley 9/2002 le aplica el régimen del suelo rústico en tanto no se apruebe dicho plan, por lo que la ordenación provisional tampoco supone en la práctica un obstáculo distinto del que supondría la aplicación directa de las previsiones legales. Por todo ello tampoco estas alegaciones de la parte actora pueden ser acogidas.

Finalmente, la demandante dice que el decreto impugnado infringe el principio de jerarquía normativa porque vulnera los derechos reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable en la legislación estatal básica. El motivo también ha de desestimarse. La Administración demandada tiene potestad para dictar decretos sobre materias de su competencia conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto y en la legislación autonómica de desarrollo. La relación no es de jerarquía sino de competencia.

Procede la desestimación de la impugnación.».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P., S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P., S.L., representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO .- El recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P., S.L. se basa en dos motivos, ambos esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 15.1, en relación con los artículos 2.1 y 16.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que los terrenos propiedad de la entidad recurrente se encontraban clasificados por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales como suelo urbanizable no programado, habiéndose presentado ante el Concejo municipal un Plan de Sectorización para el desarrollo de esa clase de suelo, que fue aprobado inicialmente por resolución de la Alcaldía, pero, a los dos días de tal aprobación inicial, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia acordó iniciar expediente de suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barreiros con suspensión automática de los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, que finalizó con la aprobación del Decreto 15/2007, de 1 de febrero, por el que se suspendió la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales y se aprobó la Ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, cuyo artículo 4.2 aplica al suelo urbanizable la ordenanza de suelo rústico, lo que hace imposible la tramitación y aprobación del Plan de Sectorización presentado en su día y aprobado inicialmente por el Concejo, obstaculizándose con ello el desarrollo urbanístico de la parcela adquirida por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente como suelo urbanizable e impidiéndose la tramitación de ese Plan de Sectorización y de cualquier otro durante la vigencia del referido Decreto, que continúa en vigor al día de la fecha, es decir cuatro años después de su aprobación y publicación, a pesar de que los preceptos citados como infringidos contemplan el derecho de los propietarios a promover la transformación del suelo de naturaleza rústica instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo según lo establecido en la legislación urbanística; y el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución , así como los artículos 62.2 y 86.1 de la Ley 30/1992, y el 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , ya que no se ha cumplido el trámite de información pública en el procedimiento de aprobación de la Ordenación Urbanística Provisional del municipio mediante el indicado Decreto 15/2007, de 1 de febrero, pese a ser éste un trámite ineludible en la aprobación de las disposiciones de carácter general y concretamente en el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, aunque se trate de una ordenación urbanística con vocación de provisionalidad y no lo contemple expresamente la Ley 30/1992, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, pues viene impuesta la exigencia de dicha información por los preceptos invocados como infringidos en este motivo de casación y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan y transcriben, como lo respetó la Administración autonómica demandada en la instancia, y ahora recurrida en casación, en el procedimiento para la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove, lo que se declara ajustado a Derecho en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1457/2006 ), defecto de información pública que lógicamente ha incidido en los derechos de la entidad mercantil recurrente al impedirle formular alegaciones relativas a su personal situación con un Plan de Sectorización aprobado inicialmente, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la nulidad del Decreto 15/2007, de 1 de febrero, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por no ser conforme a Derecho.

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de octubre de 2011, aduciendo, después de una extensa introducción relativa a las razones que justificaron la suspensión de las licencias y aconsejaron la aprobación de un planeamiento general de carácter provisional mediante el Decreto impugnado, que ha sido objeto de diferentes impugnaciones en sede jurisdiccional desestimadas una tras otras, y, en cuanto al primer motivo de casación, en el que se invoca la cercenación de las posibilidades de desarrollo urbanístico de la parcela propiedad de la entidad recurrente, fue precisamente una de las finalidades del nuevo planeamiento aprobado por el Decreto en cuestión la de establecer una regulación racional de las diferentes clases de suelo ajustada a la Ley gallega 9/2002 y a la Ley estatal 6/1998 para conseguir límites de sostenibilidad, calidad de vida y cohesión social acordes con la legislación urbanística actual, en atención a los que la parcela, propiedad de la recurrente, no era clasificable como suelo urbanizable sino que resultaba, por sus características y condiciones, merecedora de ser clasificada como suelo rústico, y así se refleja en los antecedentes y en la Memoria del Decreto impugnado, cuyas razones y argumentos no han sido desvirtuados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, y, por lo que respecta al segundo motivo, en el que se alega haberse omitido en el procedimiento de aprobación del Decreto impugnado el trámite de información pública, trámite que no es exigible en el ordenamiento jurídico autonómico aplicable, que es la referida Ley gallega 9/2002, que sólo contempla la audiencia del Ayuntamiento afectado y su tramitación en el breve plazo de tres meses, lo que se cumplió, de manera que este ordenamiento urbanístico provisional, que responde a necesidades perentorias, cautelares y urgentes no se armoniza con la exigencia de un trámite de información pública, que se cumplirá, en su día, al tramitarse la ordenación urbanística definitiva, sin que la doctrina jurisprudencial invocada de contrario sea aplicable a los supuestos en que, como el enjuiciado, se está ante un ordenamiento urbanístico provisional y urgente para evitar que se consoliden situaciones indeseables, y así finalizó con la súplica de que se inadmita o desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedarán pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se alega por al representación procesal de la entidad recurrente que el Tribunal de instancia ha infringido con la sentencia impugnada lo establecido en los artículos 15.1, en relación con los artículos 2.1 y 16.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , al no haber declarado la nulidad radical del Decreto impugnado, aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales sin respetar el derecho de la referida entidad al desarrollo urbanístico de la parcela de su propiedad, que venía clasificada como suelo urbanizable por el planeamiento general suspendido, para lo que en Concejo municipal había aprobado inicialmente un Plan de Sectorización, que ha devenido de imposible tramitación, al haber establecido las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el Decreto 15/2007 de 1 de febrero, en su artículo 4.2 , que a dicho suelo le sea aplicable la ordenanza del suelo rústico.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, en definitiva, las Normas Subsidiarias de Planeamiento provisionales, aprobadas por el referido Decreto impugnado, han venido a clasificar el suelo de la parcela, propiedad de la entidad recurrente, como rústico justificando la razón de tal proceder, según declara probado la Sala de instancia en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

Al oponerse al recurso de casación, la Administración autonómica recurrente insiste en la justificación de esa desclasificación del suelo urbanizable para clasificarlo como rústico, al expresar que en el epígrafe 3 de la exposición de motivos del Decreto impugnado se indica que, con arreglo al informe del servicio provincial de urbanismo, se deberían clasificar como suelo rústico, de acuerdo con la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (artículos 32, en relación con los artículos 13.3, 2º inciso, y 14.1) los terrenos incluidos en la banda de doscientos metros medidos desde la ribera del mar - artículo 32.2 de la referida Ley-, entre los que se encuentra el área urbanizable de A Malata, de la Parroquia de San Miguel de Reinante, zona en la que se ubica el suelo propiedad de la entidad mercantil recurrente.

La desclasificación de tal suelo de urbanizable no sectorizado a rústico está, por tanto, justificada, y no nos encontramos, en contra del parecer de la representación procesal de aquélla, ante el desconocimiento o vulneración de su derecho a tramitar el Plan de Sectorización inicialmente aprobado por el Concejo municipal sino ante el supuesto contemplado en la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que ella misma invoca al articular el primer motivo de casación, de fecha 14 de octubre de 2010 (recurso de casación 4673/06), y las que en ésta se citan, de fechas 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/03), 11 de mayo de 2007 (recurso de casación 7007/03) y 25 de mayo de 2010 (recurso de casación 3669/03), según las que « el derecho al trámite del promotor de la transformación del suelo no implica un derecho a la aprobación del planeamiento ni resta facultades a la Administración para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas en orden a la eficaz realización del interés colectivo, mientras que la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 33 , 45 , 46 , 47 y 103.1 de la Constitución impide desapoderar a la Administración de su potestad de planeamiento como genuina manifestación de su deber de velar con objetividad por los intereses generales, entre los que tiene singular relevancia la acción urbanística ».

En el caso que revisamos en ésta casación, la Administración, en uso de su potestad urbanística, desclasificó el suelo urbanizable no sectorizado, propiedad de la entidad recurrente, para clasificarlo como rústico por razones suficientemente justificadas, y, en consecuencia, no se han conculcado por la Sala sentenciadora los preceptos invocados de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al rechazar ese motivo de impugnación aducido frente al Decreto 15/2007, de 1 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística municipal hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento.

SEGUNDO

Distinta suerte ha de correr al segundo motivo de casación esgrimido, en el que se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución , 62.2 y 86.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , por haber declarado ajustado a Derecho el Decreto autonómico 15/2007, de 1 de enero, impugnado, a pesar de que se omitió en el procedimiento para su aprobación el trámite de información pública, privando así a los ciudadanos de su participación en la elaboración de las disposiciones de carácter general, que les reconocen los preceptos invocados como infringidos en este segundo motivo de casación.

Tanto el Tribunal a quo en la sentencia recurrida como la Administración autonómica demandada consideran que, dado el carácter cautelar y urgente del instrumento de ordenación impugnado, cuya finalidad es establecer el régimen urbanístico provisional del suelo en el municipio hasta que se aprueba la ordenación definitiva, no se precisa cumplir un trámite de información pública, que, dado el plazo de tres meses fijado por el artículo 96.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , resultaría de imposible cumplimiento.

Antes de entrar al examen de los preceptos que requieren y exigen un trámite de información pública para garantizar la participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, es significativo resaltar el diferente modo de operar la propia Administración autonómica demandada, y ahora recurrida en casación, al tiempo de elaborar y aprobar el Decreto de suspensión del planeamiento y el establecimiento de normas urbanísticas provisionales para el municipio de O Grove, en que se cumplió el trámite de información pública, que tuvimos ocasión de enjuiciar en nuestra Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1457/2006 ).

Igualmente es destacable que tal ordenamiento urbanístico puede llegar a tener vigencia, como en el caso enjuiciado (más de cuatro años), durante un prolongado periodo, lo que pone en entredicho su carácter provisional.

En contra del parecer de la Sala de instancia, ninguna trascendencia tiene para enjuiciar el defecto o carencia del trámite de información pública la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1992 (recurso de apelación 5081/1990 ), que para nada aborda, aunque se trate de unas Normas Subsidiarias aprobadas como consecuencia de la suspensión de la vigencia de un Plan General, la cuestión relativa al trámite de información pública.

Por lo contrario, guardan relación con la cuestión ahora examinada las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 16 de diciembre de 1999 (recurso de casación 1402/1994 ) y 7 de febrero de 2000 (recurso de casación 1423/1994 ), en las que expresamos que el artículo 70.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 exime en la declaración de urgencia de la tramitación establecida en el artículo 41 del mismo texto legal , para insistir en que, según aquel precepto, en casos de urgencia no es necesaria la audiencia prevista en este artículo.

De ese criterio jurisprudencial cabría deducir que en casos de urgencia, cual es la suspensión de la vigencia del planeamiento vigente para aprobar en un plazo perentorio (en este caso tres meses según el ordenamiento autonómico) unas normas provisionales hasta tanto se aprueba la ordenación urbanística definitiva, no es necesario respetar el trámite de información pública.

De tal tesis nos separamos ahora abiertamente, porque el trámite de información pública, como medio para la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas, es inexcusable por imperativo de lo establecido en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución , 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que, en la actualidad, reitera el artículo 11 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y el artículo 11 de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , cualquiera que sea la naturaleza, provisional o definitiva, de las disposiciones urbanísticas y el plazo en que hayan de ser aprobadas, al que deberá ajustarse la información pública.

Ese carácter ineludible del trámite de información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas ha sido remarcado por la doctrina jurisprudencial más reciente, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 4 de mayo de 2007 (recurso de casación 7450/2007 ), 10 de diciembre de 2009 (recurso de casación 4384/2005 ), 28 de junio de 2012 (recurso de casación 3013/2010 ), 13 de mayo de 2013 (recurso de casación 3400/2009 ) y 25 de septiembre de 2013 (recurso de casación 6557/2011 ), habiendo declarado en las dos primeras que el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre, no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución , 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno .

En conclusión, el segundo motivo de casación invocado debe ser estimado por las razones que acabamos de exponer.

TERCERO

La estimación del segundo motivo de casación comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, y nuestro deber de resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se ciñen a resolver si el Decreto autonómico impugnado 15/2007, de 1 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la Ordenación Urbanística Provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, es ajustado o no a Derecho.

Por las razones expuestas al estimar el segundo motivo de casación invocado, debemos declarar que el indicado Decreto autonómico 15/2007, de 1 de febrero, es nulo de pleno derecho, ya que, como acabamos de declarar en nuestra Sentencia de 7 de enero de 2014 (recurso de casación 3345/2010 ), y constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencia de 28 de octubre de 2009 -recurso de casación 3793/2005 - entre otras), los defectos procedimentales cometidos en la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es el Decreto autonómico impugnado, tienen trascendencia sustancial, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículos 62.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , acarrean su nulidad radical o de pleno derecho, de manera que el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia debe ser estimado, según lo establecido concordadamente en los artículos 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no debamos formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establecen concordadamente los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando el primer motivo de casación alegado y con estimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde, V.P. S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de enero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4175 de 2007 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde V.P., S.L., contra el Decreto de la Junta de Galicia 15/2007, de 1 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las Normas de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la Ordenación Urbanística Provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, debemos declarar y declaramos que el referido Decreto 15/2007, de 1 de febrero, es nulo de pleno derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación .

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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  • Jurisprudencia ambiental en Galicia (Primer semestre 2018)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2018, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...las normas subsidiarias de planeamiento y se aprobó una ordenación urbanística provisional, que fue anulado por la St. del T.S. de 5 de febrero de 2014. Mª del Carmen Rodríguez Martín - Retortillo RCDA Vol. IX Núm. 1 (2018) Es parte demandada la Xunta de Galicia, compareciendo como parte co......
  • Análisis sobre la implantación del singular modelo de Cartas de Servicios en Cataluña
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 9, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...las consideraban normas jurídicas y los que entendían que eran actos administrativos con destinatario general. Mas, desde la STS de 5 de febrero de 2014, se mantiene que su naturaleza es de acto-condición administrativo, ordenado y no ordenador de los efectivos públicos. En cuanto al proced......
  • El abuso de la discrecionalidad en el empleo público de las Administraciones locales: una praxis negativa para una Administración moderna
    • España
    • Documentación administrativa. Nueva Época Núm. 10, Junio 2023
    • 1 Junio 2023
    ...como lo es la potestad de autoorganización, a la arbitrariedad que está «siempre prohibida». En las RPT, a las que una posterior STS 5/2/2014 R. de casación 2986/2012 negó carácter de disposiciones administrativas de carácter general según constata Moreno Molina (2016); se concretan derecho......

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