STS, 20 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:698
Número de Recurso4322/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4322/2011, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (JUNTA DE ANDALUCÍA) , representada por la Letrada de la Administración Sanitaria, contra la Sentencia la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 377/2010 , deducido frente a la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por recogida de Basuras del Ayuntamiento de Cabra (Córdoba), aprobada definitivamente mediante Acuerdo plenario de 28 de diciembre de 2009, publicado en el Boletín Oficial de Córdoba de 31 de diciembre de 2009, núm. 243.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso interpuesto, el AYUNTAMIENTO DE CABRA , representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cabra (Córdoba), en sesión de 28 de diciembre de 2009, fue aprobada definitivamente la modificación de la "Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras", que afectó a la redacción de los artículos 2 y 6 de la misma, en los términos que a continuación se exponen:

En lo que se refiere al artículo 2, en el que se regula el hecho imponible, junto a la previsión en el apartado A), relativa a la prestación del servicio de recepción obligatoria de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, se incluye como servicio diferenciado, el siguiente:

"B) Residuos sanitarios del Grupo II del Plan Director territorial de gestión de residuos sólidos urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999:

Igualmente constituye el hecho imponible de esta Tasa los residuos generados en los Centros hospitalarios, tanto de titularidad pública como privada, que se producen como consecuencia de la actividad asistencial y/o e investigación asociada, que no estén incluidos entre los considerados como residuos sanitarios peligrosos, y concretamente los siguientes: restos de curas y pequeñas intervenciones quirúrgicas, bolsas de orina vacías y empapadores, recipientes desechables de aspiración vacíos, yesos, sondas, pañales y, en general, todos aquellos cuya recogida y eliminación no ha de ser objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones.

La gestión de este tipo de residuos conllevan, por su tipología, unas actuaciones diferenciadas con respecto al resto de residuos sólidos urbanos que genere cada Hospital, clínica o sanatorio perteneciente al epígrafe de actividad económica 941, derivada de la prestación individualizada del servicio."

Correlativamente, el artículo 6, regulador de la "cuota tributaria", establece:

"B) Residuos sanitarios del Grupo II del Plan Director territorial de gestión de residuos urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto218/1999:

Recogida y tratamiento de los residuos, generados en Centros Sanitarios pertenecientes al epígrafe de actividad económica 941,calificados como residuos asimilables a urbanos, y que vienen a coincidir con el Grupo II del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999,como consecuencia de la finalidad de proceder a un tratamiento de los mismos, de manera diferenciada por sus características peculiares, al resto de los residuos sólidos urbanos:

* Recogida: 123,80 euros por cada día que se preste el servicio.

* Tratamiento:

ACTIVIDAD ECONOMICA EPÍGRAFE I.A.E. CUOTA

Hospitales, clínicas y sanatorios 941

Por plaza al semestre 30,17 euros."

La mejor comprensión del problema planteado en la Sala de instancia y del que debemos resolver en este recurso, exige que precisemos, aun cuando sea de modo sucinto, que según el Plan Director de Residuos Urbanos a que hace referencia la Ordenanza, se distinguen los siguientes Grupos:

-Grupo I. Residuos generales asimilables a los urbanos, considerándose como tales, los generados fuera de la actividad asistencial de los establecimientos sanitarios, como cocinas, cafeterías, comedores, etc...y que no necesitan medidas especiales de gestión.

-Grupo II. Residuos sanitarios no peligrosos asimilables a los urbanos, los cuales son generados por la actividad asistencial y/o de investigación asociadas, no incluidos en el Grupo III, al no reconocérseles peligrosidad real ni potencial. Entre ellos se encuentran: Restos de curas, yesos, sondas, pañales y, en general, "todos los residuos cuya recogida y eliminación no ha de ser objeto de requisitos especiales".

-Grupo III. Residuos peligrosos.

-Grupo IV. Residuos especiales.

Se indica especialmente:

"Dado que los grupos I y II se hallan formados por residuos domiciliarios o asimilados sin peligrosidad real o potencial, cuya recogida, transporte y eliminación no necesita requisitos especiales, quedará englobado en el tipo de residuos domiciliarios, no haciéndose más referencia a los mismos..."

SEGUNDO

Disconforme con la anterior modificación de la Ordenanza Fiscal, la ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), alegando su nulidad por incluir un hecho imponible diferenciado respecto al de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, a cuyo efecto se indicaba que el Decreto 218/1999, de 26 de octubre, de la Junta de Andalucía, no establece ese tratamiento diferenciado respecto de los residuos domiciliarios , que, además, no tiene fundamento científico. Subsidiariamente, se impugnaba la cuantía de la tarifa aplicada.

Sin embargo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que tramitó el recurso contencioso-administrativo con el número 377/2010, dictó sentencia, de fecha 26 de mayo de 2011 , desestimatoria de las pretensiones formuladas.

TERCERO

La Letrada de la Administración Sanitaria, en representación del Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 2011, en el que solicita su anulación y que en la que se declare igualmente la no conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012, la representación procesal del Ayuntamiento de Cabra formuló oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia parte de afirmar que la cuestión planteada es la de "si puede el Ayuntamiento aprobar una Ordenanza, exigiendo una tasa específica, de mayor importe, por la recogida, transporte y tratamiento de determinados residuos ( los del Grupo II), cuando según la normativa que se cita en la Ordenanza, podrían ser del mismo trato que otros con una tasa de cuantía inferior (los del Grupo I)."

Pues bien, en lo que interesa, la sentencia basa la desestimación de la pretensión principal, en la siguiente argumentación, recogida en el Fundamento de Derecho Tercero:

"En primer lugar, la tasa se exige por la prestación de un servicio que afecta de modo particular al Servicio Andaluz de Salud (art.20 LHL) y no se niega que los residuos del Grupo II existan y sean recogidos, transportados y tratados de forma específica, como acreditan los documentos aportados de las empresas que los realizan. Es posible que estas operaciones pudieran ser las mismas que se aplica(n)a los residuos del Grupo I, según el Plan Director y según los informes técnicos que se aportan por la parte demandante. Frente a ello, las disposiciones que regulan la autonomía municipal y la gestión de sus servicios le dan una amplia libertad para determinar la forma de gestionarlos, sin que necesariamente se le pueda imponer al municipio optar por la forma de gestión más barata. Optar por un tratamiento específico de estos residuos estaría amparada por esta autonomía debiendo correr el beneficiario del servicio con el mayor coste que supone y se traduce en el importe de la tasa exigida. A ello se debe añadir que, desde el punto de vista técnico, existen también ciertos datos que avalan la necesidad de un tratamiento específico: se ha aportado por la demandada un Plan de Gestión de Residuos del Servicio Andaluz de Salud, donde se prevé un tratamiento específico de los residuos del Grupo II" .

Y en relación con la alegación formulada de modo subsidiario, en la que se defendía la infracción de los arts. 24 y 25 del TRLHL, la Sentencia señala en el Fundamento de Derecho Cuarto que "[e]n este caso el coste previsible del servicio viene determinado por el precio que el Ayuntamiento paga por las operaciones de recogida y transporte a la empresa Urbaser que lo realiza, y el del tratamiento, que se satisface a la Empresa Provincial de Residuos y Medio Ambiente SA dependiente de la Diputación de Córdoba, costes en los que se basa la cuota fijada en el art. 6.2 de la ordenanza, según se opone por el Ayuntamiento sin que existan elementos que acrediten que el coste es inferior.

En definitiva, y como expone la demandada, se justifica el importe de la tasa en el coste del servicio, y, ante la falta de otros elementos probatorios, cuya aportación correspondería a la demandante, que permitan acreditar el error o ilegalidad del importe, debe desestimarse la demanda" .

SEGUNDO

Abandonando totalmente la impugnación de la respuesta dada por la sentencia a la pretensión subsidiaria, el recurso de casación se dirige a la impugnación de la confirmación del tratamiento tributario diferenciado respecto de los residuos sanitarios del Grupo II del Decreto 218/1999, de la Junta de Andalucía y ello se hace mediante la formulación de un solo motivo, en el que por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se denuncia infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular de los artículos 67.1 de la LJCA , en relación con el art. 218 apartados 1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , y 24 y 120.3 de la Constitución , considerando la parte recurrente que ha existido incongruencia omisiva y alteración del debate procesal, pues a su juicio, la impugnada guarda absoluto silencio respecto de la total falta de fundamentación científica que pudiera amparar o justificar el tratamiento diferenciado entre los residuos del Grupo I- que son los generados fuera de la actividad asistencial de los establecimientos sanitarios, como los procedentes de cocinas, cafeterías, comedores etc... y que no necesitan de medidas especiales de gestión- y los residuos del Grupo II, que hace la Ordenanza municipal impugnada, aduciendo en particular que "la Sala no se pronuncia respecto del Informe, emitido por el Catedrático especialista en la materia, Prof. Dr. Sixto , aportado, como Documento nº 5, por la parte recurrente junto a su escrito de demanda, en el que se acredita la ausencia de cualquier fundamento científico que pueda justificar la diferencia en el tratamiento de los residuos."

En cambio, la parte recurrida considera que la incongruencia denunciada no puede apreciarse en la Sentencia impugnada toda vez que "en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero hace referencia explícita a los informes técnicos aportados por la demandante, si bien no los acoge y le da prevalencia a la libertad del Ayuntamiento, basada en la autonomía municipal, para determinar la forma de gestionar los residuos, procedimiento de gestión que, obviamente, no pude imponer a la Administración el Servicio Andaluz de Salud."

TERCERO

Comenzando a dar respuesta al único motivo de casación formulado, hemos de poner de relieve que la congruencia es una exigencia o requisito procesal de la sentencia establecido, entre otros, en los artículos 67.1 Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ausencia puede traducirse en vulneración constitucional, cuando se altera el debate procesal o no se da respuesta a las pretensiones formuladas, al infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con las garantías debidas ( art. 24 CE ).

Para precisar si hay incongruencia en una sentencia, tal como se pone de relieve, entre otras, en la Sentencia de 2 de octubre de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 3430/2001), " es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos."

Pues bien, en el presente caso, la sentencia parte del presupuesto, que considera probado por la documentación ofrecida, de que existe un servicio específico de recogida, transporte y tratamiento de los residuos del Grupo II del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999.

A partir de la constatación de dicho dato, la sentencia basa la desestimación de la pretensión principal en dos razones fundamentales: por un lado, en que la autonomía municipal permite a los Ayuntamientos establecer la forma de gestión de sus servicios públicos, sin tener que acomodarse a la más barata; por otro, en que también existen datos técnicos que avalan el tratamiento diferenciado, pues " se ha aportado por la demandada un Plan de Gestión de Residuos del Servicio Andaluz de Salud, donde se prevé un tratamiento específico de los residuos del Grupo II."

La respuesta de la sentencia satisface el requisito de congruencia y motivación y no altera el debate procesal, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación de la misma, a través del motivo adecuado, lo que no ha se ha hecho en el presente caso.

No se nos oculta que la parte recurrente considera que la sentencia debió pronunciarse sobre el documento pericial aportado como número 5 junto al escrito de demanda.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala de instancia no pasa por alto el informe técnico aportado por la demandante, sino que lo que ocurre es que da relevancia preferente a la documental aportada por el Ayuntamiento.

En todo caso, debe señalarse que según la jurisprudencia de esta Sala no se produce lesión alguna, " por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en que medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente. (Por todas, Sentencia de 27 de junio de 2013, recurso de casación número 4837/2006 y las que en ella se citan).

Todo lo anteriormente expuesto, nos conduce a la desestimación del motivo, único en el que, como se ha dicho, se fundamenta el recurso de casación.

CUARTO

Por ello, al no acogerse el único motivo de casación formulado, procede la desestimación del recurso interpuesto y ello ha de hacerse con imposición de la costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derecho de la parte recurrente por este concepto, a la cifra máxima de 8.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 4322/2011, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (JUNTA DE ANDALUCÍA) , representada por la Letrada de la Administración Sanitaria, contra la Sentencia la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 377/2010 , con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

6 sentencias
  • STS 650/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 d4 Abril d4 2017
    ...propia ( art. 67.2 b) LUCy L), es sujeto pasivo del Impuesto de que se trata, como resulta de lo señalado en la mencionada STS de 20 de febrero de 2014 y en las que en ellas se No obstante, la parte, en el primer motivo, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial e......
  • ATS, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 d3 Maio d3 2021
    ...doctrina del Tribunal Supremo, en relación a la compensatoria, y en concreto de las SSTS de 17 de julio de 2009, 22 de junio de 2011, 20 de febrero de 2014, 19 de enero de 2010, 27 de noviembre de 2014. Y en relación al uso de la vivienda familiar, cita la STS de 5 de septiembre de A la vis......
  • STSJ Asturias 723/2016, 29 de Septiembre de 2016
    • España
    • 29 d4 Setembro d4 2016
    ...de recurso indirecto contra disposiciones de carácter general como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia. Sentencias del Tribunal Supremo, 20 de febrero de 2014, rec. Casación 2555/2011 y 26 de agosto de 2013, rec. Casación 5470/2010, entre otras muchas, la doctrina reiterada por ......
  • STSJ Asturias 716/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • 14 d1 Outubro d1 2019
    ...de recurso indirecto contra disposiciones de carácter general como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia. Sentencias del Tribunal Supremo, 20 de febrero de 2014, rec. Casación 2555/2011 y 26 de agosto de 2013, rec. Casación 5470/2010, entre otras muchas, la doctrina reiterada por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR