STS, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 5515/2011, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de septiembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 766/2009 , deducido respecto de resolución de la Consejería de Cultura y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, en materia de tasa por la emisión de licencia de obras e Impuesto Municipal de Construcciones.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A ., representada a través de la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en esta casación expone a través de su Fundamento de Derecho Segundo los hechos base a tener en cuenta para resolver la controversia, en la siguiente forma:

"Por Resolución de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias de fecha 9 de diciembre de 2004, se adjudicó el contrato de obras de construcción de edificio de Centro Deportivo y de Ocio en el Nuevo Langreo y Circuito de Automodelismo en Lada, a la empresa OBRA CIVIL ASTURIANA, S.A., actualmente denominada OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., por importe de 8.953.133,86 euros, IVA incluido y un plazo de ejecución de 21 meses, formalizándose el oportuno contrato administrativo el 14 de diciembre de 2004.

Por medio de Resolución de fecha 7 de septiembre de 2006, se concedió al contratista una prórroga en el plazo de ejecución del contrato de un mes y medio.

Mediante Resolución de 24 de octubre de 2006 se aprueba el expediente de modificación del contrato de obras de construcción del centro deportivo y de ocio Nuevo Langreo, y se dispone un gasto por importe de 1.789.412,56 €, IVA incluido, a favor de la actora y una ampliación del plazo de ejecución de las obras de dos meses.

Con fecha 3 de enero de 2007 se levantó acta de recepción de obras.

Con fecha 16 de diciembre de 2008, el Ayuntamiento de Langreo comunica a la Consejería que la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2008, adoptó el acuerdo de liquidación por licencia para la construcción del Centro Deportivo y de Ocio, "Juan Carlos Beiro", toda vez que si bien en un primer momento se concedió una exención provisional, habida cuenta de que las previsiones eran el ser cedido al Ayuntamiento, prorrogándose la exención provisional en cuanto al modificado, en sesión plenaria de 25 de enero de 2007, se decidió no aceptar la cesión y reclamar la tasa y el Impuesto de Construcciones, que ascienden a un total de 507.453,10 €, reclamando la tasa y el impuesto al Principado de Asturias, interrumpiendo por ello la prescripción, remitiendo con fecha 14 de enero de 2009, oficio a la recurrente, significando se comunicaban los datos del adjudicatario de las obras, en cuanto sustituto del contribuyente al Ayuntamiento de Langreo, adjuntando al propio tiempo la liquidación de las referidas tasas, interponiéndose contra la misma recurso de alzada que al ser desestimado, da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional."

Pues bien, la entidad OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., efectivamente, interpuso recurso alzada ante la Consejería de Cultura y Turismo del Principado de Asturias, contra la decisión de la Secretaria General Técnica de la Consejería (Oficina Técnica), de 14 de enero de 2009, por la que se notificaba a la Administración Tributaria actuante (Ayuntamiento de Langreo) los datos fiscales del contratista adjudicatario de las obras de construcción gravadas en concepto de sustituto del contribuyente.

En dicho escrito se solicitaba:

-Que por la Consejería no se utilizara el procedimiento del "sustituto del contribuyente", en relación a la exacción girada por el Ayuntamiento de Langreo y que, por tanto, no se remitiera al mismo documentación, dato o información alguna de la recurrente.

-Que por la Consejería se asumiera el exclusivo pago directo del tributo girado o que iba a girar y liquidar.

-Subsidiariamente, y sin que ello suponga reconocimiento alguno, se procediera a la detracción, según procedimiento acordado contractualmente, a través de las oportunas certificaciones de obra.

La Consejería dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 30 de enero de 2009.

SEGUNDO

La entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo a que se hace referencia en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que tras tramitarlo con el número 766/2009, dictó sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de OCA, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., contra la resolución de 30 de enero de 2009 de la Consejería de Cultura y Turismo del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias, por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª Belén Menéndez Bañuelos, actuando como codemandado el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho. Sin costas."

TERCERO

El Principado de Asturias, a través de su Servicio Jurídico, preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 23 de noviembre de 2011 , en el que solicita su revocación y el reconocimiento de que la resolución administrativa anulada por ella, es conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de OCA CONSTRUCIONES Y PROYECTOS, S.A., se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 31 de julio de 2012, en el que solicita la declaración de inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos con imposición de las costas.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de febrero de 2014, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia basa su fallo estimatorio en la argumentación desarrollada en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dice:

(...) Sentado lo anterior, si bien la cláusula dieciséis del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rector del contrato que ha de considerarse parte integrante de aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía que será de cargo del contratista las tasas por licencia y autorización administrativa, cuya concesión no sea competencia de esta Comunidad Autónoma y que sean precisas para la ejecución de la obra, así como los impuestos y autorizaciones administrativas y expresamente el impuesto de construcciones, instalaciones y obras que sean precisas para la ejecución de aquélla, también lo es que entre la actora y la Administración recurrida, se acordó, en base a la consideración que la obra objeto de la litis estaba exenta del pago de los tributos locales, que el importe de los referidos tributos se aplicaría en la realización de mejoras de la obra pública de referencia, suponiendo por ello una modificación de las obligaciones contractuales asumidas en su día por las partes, y ello es así conforme a las pruebas practicadas en las presentes actuaciones en las que por D. Ernesto , Arquitecto Superior, Director de la Obra, nombrado directamente por el Principado de Asturias para la referida obra pública, el cual compareció en calidad de testigo-perito, manifestando cómo la Administración demandada informó a la recurrente que la obra objeto de litis gozaba de las exenciones tributarias objeto de las presentes actuaciones, pactándose entre ambos que el importe a que ascendía la cuota de dichos tributos locales se aplicaría a la realización de mejoras en la obra adjudicada, llevándose a cabo las referidas mejoras bajo su dirección, siendo así que el importe de las cuotas tributarias se incorporó a la obra y quedó a beneficio del Principado de Asturias, no habiéndose lucrado la recurrente en modo alguno de las referidas exenciones tributarias, de ello se deduce que no puede serle girado a la actora como sustituto del contribuyente, el pago de los citados tributos municipales, razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso interpuesto."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con tres motivos, formulados por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y uno cuarto, por el cauce de la letra c) del mismo precepto.

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 23.2.b ) y 101.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, relativos a la figura del "sustituto del contribuyente", imputándose a la sentencia que prescinde totalmente de la misma, siendo así que la Administración del Principado se limita a comunicar al Ayuntamiento de Langreo los datos fiscales de OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., a los efectos de los dos tributos girados por aquél.

En el segundo motivo, la entidad recurrente defiende ser de cargo del contratista el pago de la tasa de licencia de obras y el ICIO, a cuyo efecto se invocan los artículos 49.1 y 5 y 110.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000. de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Contrato de las Administraciones Públicas, que se consideran infringidos por la sentencia. Se invoca igualmente el apartado 16.6 del Pliego de cláusulas administrativas (folio 35 del expediente).

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 101 , 54 , 55 y 146, especialmente su apartado 3, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y ello en cuanto la sentencia admite como ciertas una supuestas mejoras en la ejecución del contrato, declaradas por testigo, pero que no constan en ningún documento obrante en el expediente de contratación.

En fin, el cuarto motivo, formulado a través del artículo 88.1.c) de la LJCA sirve para alegar infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia "apoya su fallo en una presunción de posible enriquecimiento injusto de la Administración, derivado, a su vez, de unas supuestas mejoras en la ejecución de un contrato, que ni constan en el expediente administrativo ni han sido determinadas ni cuantificadas en el marco del proceso jurisdiccional, por lo que en modo alguno existe un enlace preciso y directo entre el hecho supuestamente demostrado y el presunto".

La parte recurrida, en su escrito de oposición, manifiesta que en el recurso se exponen tres grupos de normas que se consideran infringidas: las relativas a la figura del sustituto del contribuyente, las que regulan en materia de contratación administrativa la formulación de los "pliegos de cláusulas administrativas" y las que, dentro de la misma materia, articulan las mejoras y modificaciones en la ejecución de los contratos públicos. Se añade que también pretende fundarse la impugnación en una inexistente vulneración por la Sala de instancia, de las reglas que disciplinan la aplicación de la prueba de presunciones.

Tras ello, se pone de manifiesto la recurrente que había sido relevada del pagos de los tributos, razón por la cual, la Consejería exigió que incorporase en la obra a ejecutar el importe de los mismos, mediante una serie de costosas mejoras adicionales a realizar, y por ello, cuando, más adelante, "la Administración municipal retiró por su cuenta y riesgo la exención tributaria (por problemas surgidos exclusivamente entre el referido Ayuntamiento y la Administración Autonómica)" se produce la situación de que "nuestra mandante hubo de afrontar tanto el pago de tales tributos como el de las mejoras que se suponía por haberse establecido tal exención, es decir nuestra defendida abonó dos veces el mismo importe...".

Por ello, se entiende que la litis no versaba, ni remotamente, sobre materia tributaria, sino sobre la interpretación y existencia de distintas obligaciones y compromisos asumidos por las partes, todos ellos dimanantes del mismo proceso de ejecución de una obra pública adjudicada por la Administración demandada.

Sin embargo, se sigue afirmando, lo que la recurrente pretende "no es otra cosa que alegar un error en la apreciación de la prueba en que, a su equivocado criterio, ha incurrido la Sala de instancia y por la vía de la casación, intentar «colar» subrepticiamente una verdadera apelación, algo que no es legamente admisible".

Finalmente, la parte recurrida critica la posición de la recurrente que entiende que tiene la "errónea convicción de que el acto administrativo lo soporta todo" o de que "lo que no está en el expediente no existe en la realidad".

TERCERO

Expuestas las posiciones, hemos de decir, ante todo, que no aceptamos la alegación de inadmisibilidad del recurso, en la medida en que éste, al margen del mayor o menor grado de acierto, se fundamenta en la regulación de la figura del sustituto del contribuyente, presente a lo largo de la controversia, así como en el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado y cláusula dieciséis del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, que aparecen citados expresamente en la sentencia.

Cuestión distinta es el resultado de la alegación de infracción del ordenamiento jurídico o de las reglas reguladoras de la prueba de presunciones propuesta por la recurrente, cuestión que inmediatamente se abordan.

CUARTO

Damos respuesta, ahora conjunta, a los tres primeros motivos de casación articulados por la representación procesal del Principado de Asturias, que anticipamos ser· desestimatoria.

Pues bien, es patente que la entidad recurrente, en su condición de contratista de la obra "Centro Deportivo y de ocio del Nuevo Langreo", es sustituto del contribuyente, en lo que respecta a la tasa de licencia de obras e ICIO, según los artículos 23.2.b ) y 101.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, respectivamente.

Ahora bien, en el caso que resolvemos ni se plantea cuestión alguna en relación con la posición de sustituto del contribuyente en su relación con el Ayuntamiento de Langreo, ni dicha condición es negada tampoco por la sentencia impugnada, la cual examina las consecuencias de un negocio celebrado entre la Consejería deCultura del Principado de Asturias y la entidad recurrente, en cuya virtud, a partir de que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares preveía que serían de cuenta del contratista el pago de las tasas e impuestos, y de la existencia de una exención provisional , en razón de que la obra iba a ser cedida al Ayuntamiento, se convino que el importe de los referidos tributos se aplicaría a las mejoras de la obra pública de referencia, habiéndose acreditado, a juicio de la Sala de instancia, a través de la prueba practicada en autos (por declaración del Arquitecto Director de la obra, que compareció como testigo perito), que "el importe de las cuotas tributarias se incorporó a la obra y quedó a beneficio del Principado de Asturias".

Pues bien, es claro, por tanto, que el contratista conocía desde el principio que había de incrementar a sus costes el importe de los impuestos y tasas correspondientes, razón por la que aceptó que, al existir exención provisional, el importe la tasa de licencia y del ICIO se aplicaría a las mejoras de la obra pública de referencia.

Acreditado el cumplimiento de lo convenido por parte del contratista, según la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia -que necesariamente ha de aceptarse- y retirada la exención provisional por el Ayuntamiento de Langreo, no resulta conforme a Derecho la actitud de la Consejería de Cultura y Turismo, que al remitir al Ayuntamiento los datos del contratista y a éste último la liquidación, trata de eludir la consecuencia de su compromiso, amparándose en la condición de sustituto del contribuyente de OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A..

Por lo expuesto, los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Como hemos dicho, en el cuarto motivo, con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se alega infracción del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la prueba de presunciones.

El motivo es inadmisible, por cuanto la infracción del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contiene el régimen jurídico de la prueba de presunciones, ha de llevarse a cabo por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y no por la de la letra c) de dicho precepto.

A mayor abundamiento, en la relación entre Consejería de Cultura y contratista, la sentencia considera acreditado el hecho base a través de la prueba practicada y de ello, en forma motivada, extrae la consecuencia estimatoria del recurso a través de un razonamiento lógico, lo que supone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso de casación debe ser desestimado y ello debe hacerse con imposición costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cifra máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 5515/2011, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de septiembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 766/2009 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación contenida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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