STS, 15 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4551/2011, promovido por VAPOR VILA FUSTÉ S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 279/2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por cuantía de 3.188.127,75 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la mercantil VAPOR VILA FUSTE S.L. (VIFUSA), con NIF B08068876, sociedad que se escindió, fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el ejercicio 2000 y el Impuesto sobre Sociedades (en el que había tributado en régimen individual), entendiéndose las actuaciones con las representantes legales de las tres entidades beneficiarias: VAPOR VILA FUSTE S.L. ALFONS SALA 71 S.L. y PASEO DE COMERCIO 116 S.L., en su condición de sucesoras de todos los derechos y obligaciones de la sociedad escindida.

Las actuaciones de comprobación dieron lugar a la incoación, el 15 de noviembre de 2005, del Acta de disconformidad , modelo A02, número NUM000 , emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio .

Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003 , en fecha 12 de diciembre de 2005, las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación , fechado el 27 de marzo de 2006, por el que se modificaba la propuesta de regularización contenida en el acta de referencia. La liquidación dictada determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 4.479.867,42 euros.

El acuerdo de liquidación fue notificado a los representantes de las tres entidades beneficiarias, en las siguientes fechas: a VAPOR VILA FUSTE S.L., el día 28 de marzo de 2006; a PRALANO S.L., el día 29 de marzo y a Don Elias el 30 de ese mismo mes.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

  1. Con anterioridad a la operación de escisión de la sociedad VAPOR VILA FUSTE S.L. (VIFUSA), la misma absorbió a la entidad EDIFICIOS MERCANTILES S.L. (EMESA).

    Como resultado de la escisión de VIFUSA que tuvo lugar en escritura de 15 de mayo de 2000, se atribuyó el 50% de su patrimonio a la nueva VAPOR VILA FUSTE S.L., un 25% a la entidad de nueva creación ALFONS SALA 71 S.L. y otro 25% a la entidad, también de nueva creación, PASEO DEL COMERCIO 116 S.L.

    La entidad PASEO DE COMERCIO 116 S.L. fue absorbida por PRALANO S.L., mediante escritura de 31 de julio de 2001 (proyecto de fusión de 23 de noviembre de 2000) y la entidad ALFONS SALA 71 S.L., fue absorbida por PESA S.L., mediante escritura de 27 de diciembre de 2001 (proyecto de fusión de fecha 29 de octubre de 2001).

  2. VIFUSA era una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles. Se constituyó mediante escritura de 31 de marzo de 1949, y estaba participada por cuatro hermanos al 25% cada uno.

  3. Por su parte, EDIFICIOS MERCANTILES S.A. -NIF: A08105983- se constituyó el 31 de diciembre de 1957, suscribiendo un 75% del capital VIFUSA y el 25% restante los cuatro hermanos Joaquín Mario . El objeto social lo constituye igualmente la explotación de inmuebles.

  4. En cuanto a la escisión de VIFUSA los hechos puestos de manifiesto durante el procedimiento inspector, fueron los siguientes:

    VIFUSA, tras la absorción de EMESA, se escinde mediante escritura de 15 de mayo de 2000, presentada en el Registro Mercantil el 18 de ese mismo mes. El resultado de la escisión es la atribución del 50% del patrimonio de VIFUSA a Joaquín y la familia de Mario , que se residencia en la nueva VAPOR VILA FUSTE S.L..; y el 50 % restante, propiedad de las otras dos ramas familiares, se residencia un 25% en ALFONS SALA 71 S.L., cuyo activo lo compone fundamentalmente un antiguo complejo industrial afecto por un plan urbanístico de mejora y una casa deshabitada y el otro 25% en PASEO DEL COMERCIO 116 S.L., cuyo activo está formado en su práctica totalidad por una nave industrial.

    El 11 de julio de 2000 y el 26 de julio de 2000, los participes de las entidades ALFONS SALA 71 S.L. y PASEO DEL COMERCIO 116 S.L., respectivamente, firman contratos de compromiso de compraventa y entrega de arras con los futuros compradores de las participaciones de estas dos entidades.

    Las escrituras públicas de venta de las participaciones se firman el 21 de septiembre de 2000, la correspondiente a ALFONS SALA 71 S.L. y el 16 de octubre de ese mismo año la correspondiente a PASEO DEL COMERCIO 116 S.L.

    La entidad PASEO DEL COMERCIO 116 S.L. es absorbida por el comprador de ésta, PRALANO S.L., mediante escritura de 31 de julio de 2001. El destino final del inmueble sito en Paseo del Comercio 116 (nave industrial) ha sido servir de sede a la industria gráfica propiedad de una entidad del grupo formado, entre otras, por PRALANO S.L.

    La entidad ALFONS SALA 71 S.L. es absorbida por el comprador de ésta, PESA 2000 S.L. mediante escritura de 27 de diciembre de 2001. El destino final del inmueble que representa el 90% del activo de Alfons Sala (el 10% restante lo constituye la casa sita en C/ Covadonga 265, una de las calles con la que linda el inmueble de Alfons Sala 71), es la promoción de edificios de viviendas y locales.

    Todas las operaciones de absorción, posterior escisión y absorción final se acogen a los beneficios fiscales previstos en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

  5. En cuanto a la regularización efectuada por la Administración Tributaria se basa, en primer lugar, en la falta de motivo económico válido que justifique la operación. Se concluye que la escisión fue utilizada como una forma de proceder a la separación de socios, y distribuir el patrimonio de la entidad, respondiendo no a motivos económicos de la sociedad, sino a motivos fiscales y económicos de los socios.

    Por todo ello, se aplica el artículo 15.2 de la LIS , y se íntegra en la base imponible de VIFUSA la diferencia entre el valor de mercado de los bienes transmitidos y su valor contable.

    Finalmente, el acuerdo señala también que la operación llevada a cabo tampoco cumple con el requisito do proporcionalidad cuantitativa que se exige a efectos mercantiles y fiscales de la operación de escisión.

    Disconformes con el acuerdo de liquidación dictado, PESA 2000 S.L., el sucesor de ALFONS SALA 71 S.L., y PRALANO S.L., como sucesora de PASEO DEL COMERCIO 116 S.L., en fecha 24 de abril de 2006, interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, referenciadas con los números 1769/06 y 1770/06, respectivamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Por su parte, VAPOR VILA FUSTE S.L. presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, referenciada con el número NUM001 . Asimismo, comunicó al TEAR de Cataluña que había presentado escrito ante la Dependencia de Inspección por el que solicitaba la práctica de la tasación pericial contradictoria respecto a la valoración de los inmuebles transmitidos por la entidad escindida.

    Como consecuencia de la solicitud anterior, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2006, dictó acuerdo por el que se acordaba la apertura del expediente de tasación pericial contradictoria solicitado por la entidad VAPOR VILA FUSTE S.L.

    Tras la tramitación de dicho expediente, se dictó en fecha 6 de octubre de 2006, acuerdo por el que se anulaba la liquidación acordada el día 27 de marzo de 2006 , dictándose nueva liquidación en la que se modificaban los valores anteriormente aplicados y se determinaba una deuda tributaria a ingresar de 3.188.127,75 euros.

    Disconformes con el acuerdo de liquidación dictado tras la resolución del expediente de tasación pericial contradictoria, VAPOR VILA FUSTE S.L., interpuso en fecha de noviembre de 2006 la reclamación económico-administrativa número RG- NUM002 .

    El Tribunal Económico Administrativo Central , en reunión de fecha 14 de mayo de 2008 , dictó resolución desestimatoria, confirmando el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades y el ejercicio 2000, dictado por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 6 de octubre de 2006, que anuló la anterior liquidación, dictando una nueva, tras la finalización del expediente de tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, la representación procesal de la sociedad VAPOR VILA FUSTÉ S.L. instó recurso contencioso-administrativo núm. 279/2008, en el que se dictó sentencia desestimatoria , en fecha 22 de junio de 2011 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Disconforme con la anterior Sentencia, la representación procesal de VAPOR VILA FUSTÉ, S.L. preparó, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2011, recurso de casación , formalizando la interposición por escrito registrado el 13 de octubre de 2011.

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por VAPOR VILA FUSTÉ S.L., contra la sentencia de 22 de junio de 2011 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 279/2008, instado frente a la Resolución de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación de fecha 6 de octubre de 2006 de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por cuantía de 3.188.127,75 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, aplicando el criterio seguido en el recurso de esa Sala número 240/2008 , que finalizó con sentencia de fecha 25 de abril de 2011 , a cuyos razonamientos se remitió por razones de identidad de doctrina y de seguridad jurídica. También se rechazó la pretensión de aplicar de forma parcial el régimen especial por considerarla una cuestión nueva.

SEGUNDO

La sociedad recurrente formuló recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), alegando un único motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por entender que en este caso se ha producido indefensión para la parte.

La recurrente entiende que la sentencia objeto del presente recurso vulnera los principios y garantías básicas que deben regir todo procedimiento y, entre otros, el artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 67 a 73 contenidos en la Sección VIII del Capítulo I del Título IV de la mencionada ley . Y ello debido a que la sentencia no ha juzgado ni resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y que han sido invocadas en sus escritos.

En concreto, según la recurrente, la sentencia impugnada incurre en falta de motivación al referirse a otra sentencia que trata de cuestiones que no se sabe si afectan al litigio y, en segundo lugar, por incongruencia omisiva de la Sentencia, pues no entró a discutir la cuestión de si era procedente el régimen especial propugnado.

Por su parte, frente a dicho recurso de casación, el Abogado del Estado formuló oposición solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, convendrá examinar en primer lugar la causa de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado , por falta de indicación de los preceptos legales infringidos en el escrito de preparación y en el escrito de interposición del mismo.

Con carácter previo, conviene precisar que esta causa de inadmisión, referida a un defecto procesal en la preparación del recurso de casación o en el propio de interposición, puede plantearse en trámite de sentencia de oficio o a instancia de parte, debiendo darse oportuna respuesta en la sentencia que nos ocupa, tal como explicó anteriormente la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 847/2008 ), que dijo:

"Pues bien, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, bien de oficio o a instancia de parte (entre otras, sentencia de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/2004 ), FD Tercero; de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 2166/2004, 2725/2004 y 3127/2004), FD Tercero; de 15 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 356/2007), FD Tercero; y de 27 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 178/2007), FD Segundo).

Asimismo, en alguna ocasión hemos señalado que "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida" (véase, sentencia de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo)" (FD Tercero).

Así pues, analizado tanto el escrito de preparación del recurso de casación presentado el 12 de julio de 2011, como el de formalización de la interposición de 13 de octubre de 2011, se aprecia la improcedencia de la alegación de la representación de la recurrida, pues en ambos escritos sí se concretan los preceptos legales vulnerados, pues la mención del art. 88.1.c) de la LJCA se relaciona con la infracción del artículo 33 de la citada Ley y de los artículos 67 a 73 contenidos en la Sección VIII del Capítulo I del Título IV del mencionado texto legal, lo que priva de contenido y viabilidad jurídica a la argumentación del Abogado del Estado.

En efecto, existe una referencia explícita al concreto o a los concretos motivos en que se funda el recurso y no a cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional o amparándose en una mera mención del artículo 88 , indicándose los concretos preceptos que se reputan infringidos, aunque fuere de forma sucinta.

Tal requisito es esencial pues, si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento en que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos del artículo 88.1 de la LJCA , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, resultando inadmisible el recurso de casación que se prepare sin el cumplimiento de estos requisitos, como no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se cumplen los requisitos legales al mencionar alguno de los motivos enumerados en el art. 88 de nuestra Ley jurisdiccional .

En consecuencia, no apreciándose el defecto denunciado por el Abogado del Estado, deberá desestimarse la causa de inadmisión del recurso de casación, de conformidad al artículo 95.1 de la LJCA , en conexión con los artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2.a) del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Entrando en el fondo del recurso , deberá precisarse que la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa empleada por la sociedad recurrente se desdobla en dos apartados diferenciados: la Sentencia impugnada incurre en falta de motivación al referirse a otra Sentencia que trata de cuestiones que no se sabe si afectan al litigio y, en segundo lugar, por incongruencia omisiva de la sentencia, pues no entró a discutir la cuestión de si era procedente el régimen especial propugnado.

En primer lugar, la recurrente dice que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación por fundamentarse en otra sentencia (la de 25 de abril de 2011 de la misma Sala, recurso 240/2008 ), que contempla una situación fáctica y jurídica de la que se ignora su relación con el proceso en cuestión , pero ello no es así, pues, al margen de las situaciones de hecho similares que se contemplan, se resuelve una cuestión jurídica idéntica, que afecta a contribuyentes en la misma situación que la recurrente.

Como bien explica la Sala de instancia, el presente recurso "es igual, en lo sustancial, al promovido por la Entidad PRALANO S.L. y D. Jaime , asimismo sucesores de la entidad escindida VAPOR VILA FUSTÉ S.L., contra la misma resolución del TEAC de fecha 14 de mayo de 2008, que resuelve, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por D. Jaime y las entidades PRALANO S.L. y VAPOR VILA FUSTÉ S.L., como sucesoras de la entidad escindida VAPOR VILA FUSTE S.L., contra el acto de liquidación dictado el 27 de marzo de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 4.479.867,42 euros, y contra al acto de resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria dictado en fecha 6 de octubre de 2006 por la misma Dependencia, que anula la anterior liquidación y dicta una nueva por el mismo concepto y periodo, por importe de 3.188.127,75 euros". El citado recurso, seguido ante esta Sala y Sección, fue registrado con el núm. 240/2008 y finalizó con sentencia desestimatoria de fecha 25 de abril de 2011 .

Estaremos, pues, ante un pronunciamiento jurisdiccional que se refiere a contribuyentes en la misma situación tributaria, y que resuelva idénticas cuestiones jurídicas relativas a actos iguales, lo que no solo la hace aplicable al supuesto litigioso, dando adecuada respuesta a las mismas cuestiones, sino que preserva la unidad doctrinal y la seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 Constitución Española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

Se dice que tal situación implica una falta de respuesta a un caso concreto, pero "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2).

En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 (FD Cuarto); en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010 , FD Tercero) .

Pues bien, del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere inequívocamente que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha respondido formalmente en su Fundamento de Derecho Cuarto a las cuestiones que le planteó la demanda, referidas a la imputación temporal de las bases imponibles al ejercicio 2000 en lugar del ejercicio 1999 y a la ausencia del requisito de motivación económica en la escisión producida.

Así pues, la sentencia cuestionada no incurre en el defecto de motivación que se le imputa por la sociedad recurrente, teniendo en cuenta que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, cabe la motivación por remisión, que es lo que realizó adecuadamente la Sala de instancia. Sobre ello conviene re-cordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde, técnica en virtud de la cual se incorpo-ran a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2).

Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", como explican, entre otras muchas, las SSTC núm. 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; la núm. 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; la 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; la 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; la 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; la 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b).

Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC núm. 115/1996, de 25 de junio , FJ 2. b) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 , y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

Sobre esta cuestión también es pacífica la doctrina de esta Sala, valiendo como exponentes las sentencias de 25 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 5160/2010 ) o la de 5 de diciembre de 2011 (rec. cas. 2523/2010 ), exponiendo la primera que "con este reenvío se da a este primer motivo de casación una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución española , porque este derecho fundamental se satisface con la motivación por remisión o aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º):

"Dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación por remisión o in aliunde -- técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio , FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)" (FD Segundo).

Pues bien, en la sentencia de instancia se dan todos y cada uno de estos requisitos exigidos por la Jurisprudencia constitucional para considerar suficiente la motivación por referencia, tal como se ha explicado anteriormente.

Por ello, este motivo debe desestimarse.

QUINTO

En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, conviene comenzar recordando, con la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440/2004 ), que, "conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 Constitución Española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30" (FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003 ), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero y de 18 de marzo de 2010 , FD Tercero)".

Pues bien, del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere inequívocamente que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha respondido adecuadamente a la cuestión que le planteó la demanda, pues en los FFD Sexto y Séptimo de la sentencia de 25 de abril de 2011 , aplicada por referencia, se examinaron las cuestiones sobre la existencia de motivos económicos válidos para la operación de escisión, llegando a la conclusión de la improcedencia de que la sociedad escindida y, por sucesión universal ex lege, las entidades resultantes de la operación de escisión, pudieran acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995 , lo que significa una completa revisión desestimatoria de la pretensión de la demanda de que se le aplicaran los beneficios fiscales declarados en el IS de 2000, de manera que, si la mercantil recurrente estaba disconforme con dicha apreciación y pretendía una aplicación parcial del régimen especial, debió acudir a la vía casacional del artículo 88.1.d) de la LJCA , para cuestionar válidamente el necesario presupuesto de hecho de esa pretensión, es decir, la existencia de un motivo económico válido en la operación societaria realizada.

Sin embargo, como puso de relieve el Abogado del Estado, en el presente caso la sentencia recurrida concluye en la inexistencia de motivos económicos válidos, pronunciamiento que no es combatido adecuadamente en el recurso de casación, por lo que el presente motivo resulta carente del necesario sustrato fáctico y jurídico, sin posible trascendencia en el caso concreto.

Por ello, este motivo no puede prosperar.

SEXTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación planteado por VAPOR VILA FUSTÉ S.L., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por VAPOR VILA FUSTÉ S.L., contra la Sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 279/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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